SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido la doctrina de las auto restricciones en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señalando que para que la jurisdicción constitucional, ingrese a verificar si las autoridades ordinarias realizaron dicha labor en el marco de la objetividad y razonabilidad, resulta preciso que quien solicita tutela constitucional cumpla con ciertos presupuestos; bajo tal parámetro, esta Sala advierte que la acción de amparo incumple parcialmente con los citados presupuestos a objeto de la verificación de los fundamentos expuestos en la valoración de la prueba, si bien la accionante señala los motivos por los cuales considera que en la valoración probatoria las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad al señalar que la excesiva carga procesal demostrada por las fotocopias del registro de memoriales ingresados al Juzgado a su cargo que ascendían a ciento diez y la celebración de trece audiencias durante el 13, 14 y 15 de enero de 2016, no constituían eximentes de la responsabilidad atribuida porque era su deber emitir el proveído de mero trámite del memorial de 13 de enero del mencionado año, en el plazo de veinticuatro horas y, al haberlo decretado el 15 de los citados mes y año, incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista por el art. 187.9 de la LOJ; empero, omite precisar de manera individual y concreta si tal irrazonabilidad se enmarca en alguno de los cánones de las reglas de las sana crítica; sin embargo de ello, acorde a la citada jurisprudencia, ante la constatación de que los argumentos expresados por la accionante se refieren a lesiones del debido proceso en su elemento valoración de la prueba a raíz de la inobservancia de las reglas de la sana critica referidas a la lógica y experiencia corresponde ingresar en el análisis de la denuncia.
Consiguientemente, por los antecedentes mencionados supra, se advierte que estaría relacionado con la lógica y experiencia común dado al referirse que resulta imposible (contra toda lógica) providenciar los ciento diez memoriales ingresados al Juzgado a cargo de la accionante en el plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP; además, que también estaría el hecho de haber celebrado trece audiencias en los días, que ingreso el memorial objeto de la denuncia disciplinaria, el día siguiente y el mismo 15 de enero de 2016, cuando emitió la correspondiente providencia; por otro lado, se encontraría la inobservancia de la experiencia común en el entendido de que la realidad por la que atraviesan todos los juzgados y tribunales del país ante la inexistencia de personal suficiente, falta de administradores de justicia y medios impide cumplir con los plazos procesales previstos por ley, aspectos que también se reflejarían en la tramitación de las denuncias disciplinarias como es su caso donde la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura resolvió su recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2016, después de varios meses emitiendo la Resolución SD-AP 275/2016 presuntamente el 27 de julio del referido año; sin embargo, fue notificada con el mismo en noviembre de 2016. Finalmente explica cómo estos aspectos se relacionan directamente con la presunta lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba y fundamentación, señalando que su valoración no refleja los principios de justicia, equidad y armonía, derivando en la emisión de la Sentencia Disciplinaria que le sancionó con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; determinación que al margen de mermar sus ingresos económicos que le permiten sustentar a su familia, constituye un perjuicio para los litigantes que ven retrasados sus procesos y mayor sobrecarga procesal para el juzgado que ingrese en su suplencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- dicha autoridad disciplinaria refirió que el memorial ingresado en el Juzgado el 13 de enero de 2016, sólo se trataba de un mero trámite
- debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia
- REVOCAR en todo