SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido la doctrina de las auto restricciones en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señalando que para que la jurisdicción constitucional, ingrese a verificar si las autoridades ordinarias realizaron dicha labor en el marco de la objetividad y razonabilidad, resulta preciso que quien solicita tutela constitucional cumpla con ciertos presupuestos; bajo tal parámetro, esta Sala advierte que la acción de amparo incumple parcialmente con los citados presupuestos a objeto de la verificación de los fundamentos expuestos en la valoración de la prueba, si bien la accionante señala los motivos por los cuales considera que en la valoración probatoria las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad al señalar que la excesiva carga procesal demostrada por las fotocopias del registro de memoriales ingresados al Juzgado a su cargo que ascendían a ciento diez y la celebración de trece audiencias durante el 13, 14 y 15 de enero de 2016, no constituían eximentes de la responsabilidad atribuida porque era su deber emitir el proveído de mero trámite del memorial de 13 de enero del mencionado año, en el plazo de veinticuatro horas y, al haberlo decretado el 15 de los citados mes y año, incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista por el art. 187.9 de la LOJ; empero, omite precisar de manera individual y concreta si tal irrazonabilidad se enmarca en alguno de los cánones de las reglas de las sana crítica; sin embargo de ello, acorde a la citada jurisprudencia, ante la constatación de que los argumentos expresados por la accionante se refieren a lesiones del debido proceso en su elemento valoración de la prueba a raíz de la inobservancia de las reglas de la sana critica referidas a la lógica y experiencia corresponde ingresar en el análisis de la denuncia.

Consiguientemente, por los antecedentes mencionados supra, se advierte que estaría relacionado con la lógica y experiencia común dado al referirse que resulta imposible (contra toda lógica) providenciar los ciento diez memoriales ingresados al Juzgado a cargo de la accionante en el plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP; además, que también estaría el hecho de haber celebrado trece audiencias en los días, que ingreso el memorial objeto de la denuncia disciplinaria, el día siguiente y el mismo 15 de enero de 2016, cuando emitió la correspondiente providencia; por otro lado, se encontraría la inobservancia de la experiencia común en el entendido de que la realidad por la que atraviesan todos los juzgados y tribunales del país ante la inexistencia de personal suficiente, falta de administradores de justicia y medios impide cumplir con los plazos procesales previstos por ley, aspectos que también se reflejarían en la tramitación de las denuncias disciplinarias como es su caso donde la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura resolvió su recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2016, después de varios meses emitiendo la Resolución SD-AP 275/2016 presuntamente el 27 de julio del referido año; sin embargo, fue notificada con el mismo en noviembre de 2016. Finalmente explica cómo estos aspectos se relacionan directamente con la presunta lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba y fundamentación, señalando que su valoración no refleja los principios de justicia, equidad y armonía, derivando en la emisión de la Sentencia Disciplinaria que le sancionó con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes;  determinación que al margen de mermar sus ingresos económicos que le permiten sustentar a su familia, constituye un perjuicio para los litigantes que ven retrasados sus procesos y mayor sobrecarga procesal para el juzgado que ingrese en su suplencia.