SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia
Ahora bien, compulsados además los documentos de jurisprudencia en materia disciplinaria emitidos por el Consejo de la Magistratura, se puede advertir que existen criterios claros sobre cuando resulta pertinente aplicar una sanción disciplinaria, así la Resolución 270/2015 de 4 de agosto, en uno de sus fundamentos sostiene: “Para que al denunciado se le adecue la falta disciplinaria del num.9 del art. 187 de la Ley N° 025 debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia” (sic); de igual manera, la Resolución 69 de 17 de mayo de 2013 refirió: “La carga procesal no puede ser considerada como eximente de la responsabilidad disciplinaria si la demora o tardanza en la que incurrió el servidor judiciales de gravedad” (sic); y, finalmente la Resolución 28 de 1 de noviembre de 2012 señaló: ”La carga o sobrecarga procesal debe estar acreditada por medio probatorio a objeto de ser considerada como eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria” (sic) (fs. 625 vta. a 626 vta.), criterios que fueron expuestos en reflexión objetiva e imparcial de la diversidad de casos denunciados y la especificidad que reviste cada uno de ellos.
En ese orden de ideas, la accionante al haber emitido la providencia el 15 de enero de 2016, después de pasadas las veinticuatro horas previstas por el art. 132 inc. 1) del CPP, ciertamente incumplió dicha norma; pero no es menos cierto que presentó pruebas consistente en las copias de los libros de registros de memoriales ingresados al Juzgado a su cargo, correspondientes al 13 y 14 de enero de 2016, que alcanzaban parcialmente a veintiséis (Conclusión II.5), puesto que no se tiene mayor evidencia del cierre del 14 de señalado mes y año, como tampoco existe documentación sobre los memoriales ingresados el día siguiente; de igual manera; presentó también documentación sobre las audiencias celebradas entre el 13 y 15 de enero de 2016, que alcanzaron un total de trece audiencias, prueba que considera y demuestra que los actos procesales de su despacho demandaron una inversión de tiempo superior al horario de jornada laboral que normalmente debe desempeñar; sin embargo, en la fundamentación de la Resolución SD-AP 275/2016, no se advierte una motivación amplia y congruente que refleje si en la conducta de la accionante existió dolo o negligencia en la tramitación del memorial de 13 de enero de 2016, y que dicha demora haya incidido en el perjuicio o lesión de algún derecho o garantía constitucional del denunciante del proceso disciplinario, máxime si el propio Juez disciplinario reconoce que la accionante habría pronunciado el proveído del memorial de 13 de enero de 2016, dentro de las cuarenta y ocho horas, y que la generación y diligencias de notificación corresponden a otros funcionarios.
Debido a la crisis por la que atraviesa el Órgano Judicial, constituye un deber de toda autoridad administrativa o judicial, investigar la verdad material respecto a la situación particular de las partes intervinientes en un proceso en atención a este principio procesal que se encuentra establecido en el art. 180.I de la CPE, que les obliga a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias del caso, de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la pura verdad y a la realidad de los hechos, que conduzcan a la correcta aplicación de la norma; consecuentemente, debido a las circunstancias del presente caso en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 debe aplicarse lo que claramente establece la justicia material, que de manera indiscutible y eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica, aspecto observado en el caso en concreto donde las autoridades demandadas se limitan a señalar que el hecho existió y que habría sido reconocido por la accionante subsumiendo su conducta en la falta disciplinaria prevista por el art. 187.9 de la LOJ, y, que en observancia del principio de proporcionalidad se le impuso la mínima sanción ya que las pruebas aportadas no constituiría eximentes de responsabilidad; empero, no se advierte fundamento alguno que refiera las circunstancias que fueron observadas para concluir que la dilación en la tramitación del memorial de mero trámite fue bajo una conducta dolosa y que la misma incidió de manera negativa y lesiva a algún derecho fundamental o garantía constitucional; en ese contexto, correspondía resolver el proceso disciplinario aplicando principios y valores constitucionales, entre los cuales se encuentran la verdad material, objetividad e imparcialidad que rigen los procesos administrativos o judiciales; esto con la finalidad de evitar un perjuicio mayor como es sobrecargar a otros juzgados que tendrían que suplir a los servidores judiciales suspendidos y la consecuente demora en la tramitación de sus causas, lo que conlleva a mayor retardación de justicia, esto obviamente como se manifestó precedentemente efectuando una valoración ponderativa entre la conducta de la disciplinada, el tiempo de demora transcurrido, la afectación de derechos y garantías constitucionales e incidencia alguna resolución de fondo.
En lo concerniente a la medida cautelar solicitada por la accionante a efecto de evitar la ejecución de la sanción de suspensión dispuesta por la Sentencia Disciplinaria 08/2016, y confirmada por la Resolución SD-AP 275/2016, siendo que la misma fue ejecutada por memorando CM-CB-JRH-338/2016 de 31 de octubre (fs. 545), con carácter previo a la realización de la audiencia de acción de amparo de 30 de noviembre de 2016, y a la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala considera inviable su disposición; sin embargo, este aspecto deberá ser considerado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al momento de emitir nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- dicha autoridad disciplinaria refirió que el memorial ingresado en el Juzgado el 13 de enero de 2016, sólo se trataba de un mero trámite
- debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia
- REVOCAR en todo