SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 30 de noviembre cursante de fs. 710 a 712 vta., denegó la tutela solicitada sustentada en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se analizaran los principios denunciados, excepto el debido proceso protegido en su triple dimensión como derecho, garantía y principio; 2) Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que es competencia de jurisdicción ordinaria y, sólo procederá su revisión previa observancia de ciertos presupuestos como desarrolló la SCP “0410/2013 de 27 de marzo”; empero, esta competencia se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o, existió omisión parcial o total en dicha labor; o, si se otorgó un valor diferente al que posee en realidad faltando al principio de verdad material; 3) De los datos que cursan en el expediente, consta que las autoridades disciplinarias, desplegaron su actividad dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad efectuando una valoración total de la prueba producida en el proceso, sustentando su resolución de manera objetiva; efectuando una ponderación cabal de toda la prueba sin desmerecer ninguna de ellas, tal es así que incluso en la Sentencia Disciplinaria 08/2016 en su Considerando III, la autoridad disciplinaria no solo se remite a los antecedentes del proceso, sino que efectúa una inspección para luego concluir que la accionante no justificó el incumplimiento del plazo procesal previsto por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Respecto a la Resolución SD-AP 275/2016, se observa que contiene una fundamentación coherente y congruente con relación a la demora en la emisión del decreto de 15 de enero de 2016, con el principio de proporcionalidad, concluyendo que el hecho existe y se subsume en la falta grave prevista por el art. 187.9 de la LOJ; el reconocimiento efectuado por la disciplinada y que, en observancia del principio de proporcionalidad, se impuso la sanción mínima en el entendido que los justificativos mencionados por la entonces denunciada, no constituyen un elemento liberador de la responsabilidad disciplinaria al ser sólo un factor atenuante, no siendo por ello posible la imposición de una sanción diferente; 5) Tampoco se advierte vulneración al derecho al trabajo en razón a que las resoluciones cuestionadas se enmarcan en normas legales vigentes que gozan de presunción de constitucionalidad; y, 6) Sobre la intervención del Consejero codemandado, Wilber Choque Cruz, en la Resolución SD-AP 275/2016, no fue motivo de la acción interpuesta; sin embargo, de acuerdo con el art. 182.4 de la LOJ, su intromisión está prevista.