SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 30 de noviembre cursante de fs. 710 a 712 vta., denegó la tutela solicitada sustentada en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se analizaran los principios denunciados, excepto el debido proceso protegido en su triple dimensión como derecho, garantía y principio; 2) Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que es competencia de jurisdicción ordinaria y, sólo procederá su revisión previa observancia de ciertos presupuestos como desarrolló la SCP “0410/2013 de 27 de marzo”; empero, esta competencia se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o, existió omisión parcial o total en dicha labor; o, si se otorgó un valor diferente al que posee en realidad faltando al principio de verdad material; 3) De los datos que cursan en el expediente, consta que las autoridades disciplinarias, desplegaron su actividad dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad efectuando una valoración total de la prueba producida en el proceso, sustentando su resolución de manera objetiva; efectuando una ponderación cabal de toda la prueba sin desmerecer ninguna de ellas, tal es así que incluso en la Sentencia Disciplinaria 08/2016 en su Considerando III, la autoridad disciplinaria no solo se remite a los antecedentes del proceso, sino que efectúa una inspección para luego concluir que la accionante no justificó el incumplimiento del plazo procesal previsto por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Respecto a la Resolución SD-AP 275/2016, se observa que contiene una fundamentación coherente y congruente con relación a la demora en la emisión del decreto de 15 de enero de 2016, con el principio de proporcionalidad, concluyendo que el hecho existe y se subsume en la falta grave prevista por el art. 187.9 de la LOJ; el reconocimiento efectuado por la disciplinada y que, en observancia del principio de proporcionalidad, se impuso la sanción mínima en el entendido que los justificativos mencionados por la entonces denunciada, no constituyen un elemento liberador de la responsabilidad disciplinaria al ser sólo un factor atenuante, no siendo por ello posible la imposición de una sanción diferente; 5) Tampoco se advierte vulneración al derecho al trabajo en razón a que las resoluciones cuestionadas se enmarcan en normas legales vigentes que gozan de presunción de constitucionalidad; y, 6) Sobre la intervención del Consejero codemandado, Wilber Choque Cruz, en la Resolución SD-AP 275/2016, no fue motivo de la acción interpuesta; sin embargo, de acuerdo con el art. 182.4 de la LOJ, su intromisión está prevista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- dicha autoridad disciplinaria refirió que el memorial ingresado en el Juzgado el 13 de enero de 2016, sólo se trataba de un mero trámite
- debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia
- REVOCAR en todo