SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
La parte accionante, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) No existe fundamentación respecto a la existencia de dolo o negligencia, como tampoco sobre la gravedad e incidencia del hecho en el proceso o en las partes; 2) La Resolución SD-AP 257/2016, no responde al principio de proporcionalidad reclamado, limitándose a señalar que dicho principio está reservado para el legislador que tipificó las faltas en leves, graves y gravísimas correspondiéndoles sólo imponer la ley; 3) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura está compuesta por los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas; sin embargo, la Resolución objeto de amparo está firmada por la citada Consejera y por Wilber Choque Cruz, Consejero y, de acuerdo con el art. 182.4 de la LOJ, la intervención del presidente procede ante la existencia de una disidencia; empero, la misma nunca fue puesta en conocimiento de las partes; 4) Existe la Resolución 270/2015 de 4 de agosto, en el cual se establece que para adecuar la falta disciplinaria al art. 187.9 de la LOJ, debe acreditarse la existencia de dolo y negligencia, aspecto inexistente en el caso; 5) Las autoridades demandadas, no refieren por qué la carga procesal no puede ser eximente de responsabilidad disciplinaria o que la demora sea de gravedad; 6) Se vulnera el principio de equidad por que se da trato diferenciado a la accionante que demoró menos de veinticuatro horas en emitir una providencia, sin considerar que se notificó con la Resolución de la Sala Disciplinaria después de siete meses de haberse interpuesto el recurso de apelación; 7) El art. 7 del Acuerdo 075/2013, refiriéndose al principio de proporcionalidad, señala que debe existir proporcionalidad entre la falta disciplinaria y la sanción, aspecto también considerado en la SC “1294/2006-R de 18 de diciembre”; 8) Las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre los ciento diez memoriales ingresados a despacho, las trece audiencias celebradas y la resolución de un detenido preventivo que fueron atendidos por la accionante; 9) El Juzgado a cargo de la accionante, al ser el único en materia de anticorrupción y violencia familiar en el 2016 recepcionó mil quinientos setenta y tres memoriales, en anticorrupción y ocho mil setecientos setenta de violencia familiar a cuyo efecto se adjuntan copias; asimismo, se añade la consulta de asistencia que refleja los días sábados, domingos y feriados así como la salida en altas horas efectuados a objeto de dar celeridad en la tramitación de las diferentes causas; 10) El proceso del cual emergió la denuncia concluyó con la resolución de sobreseimiento, no existiendo daño alguno que se haya ocasionado al denunciante; y, 11) El Consejo de la Magistratura, no proporciona los medios necesarios para dar cumplimiento a los plazos señalados por ley.
De lo expuesto, resulta evidente que el señalado Juez demandado reconoce tres aspectos fundamentales: 1) Que el memorial sólo se trataba de un mero trámite; 2) Que la providencia fue emitida dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentado el memorial; y, 3) Que corresponde a otros funcionarios la generación y diligencia de notificación.
Por su parte, la Resolución SD-AP 275/2016, respecto a la prueba presentada que acreditaría la sobrecarga procesal de la accionante, refirió que la misma no constituye un eximente de la responsabilidad disciplinaria; empero, si una atenuante, razón por la cual en observancia del principio de proporcionalidad se le impuso la sanción menor; este último fundamento, debe ser analizado desde una perspectiva más objetiva e imparcial, puesto que ciertamente el art. 132 inc. 1) del CPP, taxativamente establece: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motiva”; empero, dicha norma fue pensada dentro de circunstancias estructurales y coyunturales normales; es decir, cuando el administrador de justicia se encuentra dotado de los medios y personal de apoyo así como del tiempo suficiente que le permita emitir las providencias de mero trámite o las resoluciones de fondo dentro de los plazos fijados por ley, elementos que en la actualidad son limitados como emergencia de la sobre carga procesal por el cual atraviesan los diferentes juzgados y tribunales del país, condiciones que inciden en la tramitación de las causas que deben ser observadas y analizadas bajo la óptica de los principios de objetividad e imparcialidad, para ello debe tomarse en cuenta ciertas pautas que permitan determinar si existe negligencia o dolo en la inobservancia de los plazos procesales, de igual manera debe considerarse la existencia de situaciones especiales que merecen una tramitación preferencial como es el caso de los privados de libertad por la trascendencia en la restricción de ciertos derechos fundamentales; otra circunstancia a ser considerada es la diferencia entre la carga que sobre lleva un juzgado o tribunal de las ciudades con relación a los de provincia; importa también la materia que les compete, la dotación de personal y medios necesarios para la efectivización de los trámites judiciales y, en especial, el tiempo de demora transcurrido como efecto de tal sobrecarga procesal; aspectos que son de conocimiento de las propias autoridades judiciales, políticas y de la población en general, entre ellos del Consejo de la Magistratura cuya Sala Disciplinaria por éstas mismas circunstancias demoró en resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante más allá de los cinco días establecidos por el art. 205.I de la LOJ, apreciación que no implica la inobservancia del principio de celeridad que debe prevalecer en la tramitación de las diferentes causas judiciales y administrativas que, como se manifestó precedentemente, tiene mayor preponderancia cuando de por medio se encuentran derechos como la libertad o la vida que merecen una pronta pronunciación, situación que no acontece en el caso en análisis debido a que el memorial de 13 de enero de 2016, como la misma autoridad disciplinaria demandada reconoció en la Sentencia Disciplinaria 08/2016, se trataba de un mero trámite, siendo providenciada el 15 de esos corrientes; si bien solicitaba la suspensión de una audiencia que debía realizarse el 18 de ese mismo mes y año, que versaba sobre medidas cautelares, de acuerdo con las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la suspensión de la misma fue determinada a raíz de una acción de libertad interpuesta por el denunciante del proceso disciplinario donde el Juez de garantías dispuso la suspensión de dicha audiencia de manera temporal hasta que se resuelvan dos recursos de apelación; tal es así, que en cumplimiento de tal determinación la accionante dispuso en la citada audiencia la suspensión de la misma en cumplimiento a la indicada Resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- dicha autoridad disciplinaria refirió que el memorial ingresado en el Juzgado el 13 de enero de 2016, sólo se trataba de un mero trámite
- debe acreditarse fehacientemente la existencia de los elementos de dolo y negligencia
- REVOCAR en todo