SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

La parte accionante, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) No existe fundamentación respecto a la existencia de dolo o negligencia, como tampoco sobre la gravedad e incidencia del hecho en el proceso o en las partes; 2) La Resolución SD-AP 257/2016, no responde al principio de proporcionalidad reclamado, limitándose a señalar que dicho principio está reservado para el legislador que tipificó las faltas en leves, graves y gravísimas correspondiéndoles sólo imponer la ley; 3) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura está compuesta por los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas; sin embargo, la Resolución objeto de amparo está firmada por la citada Consejera y por Wilber Choque Cruz, Consejero y, de acuerdo con el art. 182.4 de la LOJ, la intervención del presidente procede ante la existencia de una disidencia; empero, la misma nunca fue puesta en conocimiento de las partes; 4) Existe la Resolución 270/2015 de 4 de agosto, en el cual se establece que para adecuar la falta disciplinaria al art. 187.9 de la LOJ, debe acreditarse la existencia de dolo y negligencia, aspecto inexistente en el caso; 5) Las autoridades demandadas, no refieren por qué la carga procesal no puede ser eximente de responsabilidad disciplinaria o que la demora sea de gravedad; 6) Se vulnera el principio de equidad por que se da trato diferenciado a la accionante que demoró menos de veinticuatro horas en emitir una providencia, sin considerar que se notificó con la Resolución de la Sala Disciplinaria después de siete meses de haberse interpuesto el recurso de apelación; 7) El art. 7 del Acuerdo 075/2013, refiriéndose al principio de proporcionalidad, señala que debe existir proporcionalidad entre la falta disciplinaria y la sanción, aspecto también considerado en la SC “1294/2006-R de 18 de diciembre”; 8) Las autoridades  demandadas, no se pronunciaron sobre los ciento diez memoriales ingresados a despacho, las trece audiencias celebradas y la resolución de un detenido preventivo que fueron atendidos por la accionante; 9) El Juzgado a cargo de la accionante, al ser el único en materia de anticorrupción y violencia familiar en el 2016 recepcionó mil quinientos setenta y tres memoriales, en anticorrupción y ocho mil setecientos setenta de violencia familiar a cuyo efecto se adjuntan copias; asimismo, se añade la consulta de asistencia que refleja los días sábados, domingos y feriados así como la salida en altas horas efectuados a objeto de dar celeridad en la tramitación de las diferentes causas; 10) El proceso del cual emergió la denuncia concluyó con la resolución de sobreseimiento, no existiendo daño alguno que se haya ocasionado al denunciante; y, 11) El Consejo de la Magistratura, no proporciona los medios necesarios para dar cumplimiento a los plazos señalados por ley.

De lo expuesto, resulta evidente que el señalado Juez demandado reconoce tres aspectos fundamentales: 1) Que el memorial sólo se trataba de un mero trámite; 2) Que la providencia fue emitida dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentado el memorial; y, 3) Que corresponde a otros funcionarios la generación y diligencia de notificación.

Por su parte, la Resolución SD-AP 275/2016, respecto a la prueba presentada que acreditaría la sobrecarga procesal de la accionante, refirió que la misma no constituye un eximente de la responsabilidad disciplinaria; empero, si una atenuante, razón por la cual en observancia del principio de proporcionalidad se le impuso la sanción menor; este último fundamento, debe ser analizado desde una perspectiva más objetiva e imparcial, puesto que ciertamente el art. 132  inc. 1) del CPP, taxativamente establece: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motiva”; empero, dicha norma fue pensada dentro de circunstancias estructurales y coyunturales normales; es decir, cuando el administrador de justicia se encuentra dotado de los medios y personal de apoyo así como del tiempo suficiente que le permita emitir las providencias de mero trámite o las resoluciones de fondo dentro de los plazos fijados por ley, elementos que en la actualidad son limitados como emergencia de la sobre carga procesal por el cual atraviesan los diferentes juzgados y tribunales del país, condiciones que inciden en la tramitación de las causas que deben ser observadas y analizadas bajo la óptica de los principios de objetividad e imparcialidad, para ello debe tomarse en cuenta ciertas pautas que permitan determinar si existe negligencia o dolo en la inobservancia de los plazos procesales, de igual manera debe considerarse la existencia de situaciones especiales que merecen una tramitación preferencial como es el caso de los privados de libertad por la trascendencia en la restricción de ciertos derechos fundamentales; otra circunstancia a ser considerada es la diferencia entre la carga que sobre lleva un juzgado o tribunal de las ciudades con relación a los de provincia; importa también la materia que les compete, la dotación de personal y medios necesarios para la efectivización de los trámites judiciales y, en especial, el tiempo de demora transcurrido como efecto de tal sobrecarga procesal; aspectos que son de conocimiento de las propias autoridades judiciales, políticas y de la población en general, entre ellos del Consejo de la Magistratura cuya Sala Disciplinaria por éstas mismas circunstancias demoró en resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante más allá de los cinco días establecidos por el art. 205.I de la LOJ, apreciación que no implica la inobservancia del principio de celeridad que debe prevalecer en la tramitación de las diferentes causas judiciales y administrativas que, como se manifestó precedentemente, tiene mayor preponderancia cuando de por medio se encuentran derechos como la libertad o la vida que merecen una pronta pronunciación, situación que no acontece en el caso en análisis debido a que el memorial de 13 de enero de 2016, como la misma autoridad disciplinaria demandada reconoció en la Sentencia Disciplinaria 08/2016, se trataba de un mero trámite, siendo providenciada el 15 de esos corrientes; si bien solicitaba la suspensión de una audiencia que debía realizarse el 18 de ese mismo mes y año, que versaba sobre medidas cautelares, de acuerdo con las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la suspensión de la misma fue determinada a raíz de una acción de libertad interpuesta por el denunciante del proceso disciplinario donde el Juez de garantías dispuso la suspensión de dicha audiencia de manera temporal hasta que se resuelvan dos recursos de apelación; tal es así, que en cumplimiento de tal determinación la accionante dispuso en la citada audiencia la suspensión de la misma en cumplimiento a la indicada Resolución constitucional.