SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017-S3

Sucre, 24 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 17541-2016-36-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 55/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Nery Fernández García en representación sin mandato de Víctor Hugo Maldonado Ríos contra Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de despojo, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- dictó Sentencia absolutoria a su favor y de otras dos ciudadanas; y ante ello, la parte civil, en uso de su derecho a recurrir planteó recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, instancia que mediante Auto de Vista 92 de 4 de septiembre de 2015, declaró admisible y procedente el indicado recurso, revocando totalmente la Sentencia y declarando a los acusados, entre ellos su persona, autores y culpables, condenándolos a dos años y once meses de reclusión.

Al haber sido notificado con el indicado fallo, en mérito a los arts. 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 7 de marzo de 2016 interpuso recurso de casación, que fue resuelto a través del Auto Supremo (AS) 760/2016-RA de 29 de septiembre, que declaró inadmisible el recurso, y por lo tanto, el Auto de Vista de la Sala Penal Primera quedó ejecutoriado conforme a los arts. 126 y 419 del citado Código.

En mérito a lo anterior, el Juez ahora demandado, al recibir los actuados procesales del Tribunal Supremo de Justicia, y ante el pedido de la querellante, libró mandamiento de condena, con el que los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, llevándolo de inmediato al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por lo que mediante memorial de 25 de noviembre de 2016, dirigido a dicho Juez, planteó incidente de suspensión condicional de la pena, fijándose audiencia para el 29 de igual mes y año.

Así, instalado el señalado acto procesal, se aceptó el incidente y se impusieron las medidas a cumplir, razones por las que solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, pero la parte querellante apeló tal determinación, por lo que el Juez hoy demandado manifestó que primero tenía que ejecutarse la Resolución, además de esperar que se resuelva el recurso interpuesto, cuando en realidad el fallo ya se encuentra ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada, motivo por el que no se explica cómo es que la parte civil apeló, ya que por un lado, si es una apelación incidental, la misma debe estar según los arts. 251 y 403 del CPP, y si fuera así, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, “…SERÁ APELABLE EN EL EFECTO 'NO SUSPENSIVO'…” (sic), o sea, no se debe esperar su ejecutoría, además la Sentencia volvió ejecutoriada del Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, si fuera una apelación restringida, de acuerdo a los arts. 407 y ss. del indicado cuerpo normativo, tal recurso estaría reservado solo para las sentencias, y sumado a ello, el mismo ya se formuló, obteniendo el Auto de Vista 92 citado supra, por lo tanto su privación de libertad es indebida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la inviolabilidad de la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efectos los arts. 13.I, 22, 23.I y III, 109, 114.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su comparecencia y el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías conculcados, disponiéndose su libertad; sea con la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 39 a 41, presente la parte accionante; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la presente acción de libertad, y ampliándola señaló que: a) Ana Antonia Canaviri de Ovando, planteó recurso apelación restringida pese a que el mismo tiene la finalidad de poder corregir un error que haya podido detener la tramitación y en ningún momento tiende a determinar que no se habría establecido con claridad el domicilio y la actividad laboral, es por eso que se debe considerar el verdadero alcance del         art. 366 del CPP; y, b) En este caso no es necesario esperar que una apelación mal planteada, tenga que ser resuelta para poder ordenar la libertad, más aun cuando por lógica, cualquier utilidad procesal ya se perdió, ya que la Sentencia volvió del Tribunal Supremo de Justicia debidamente ejecutoriada, para eso es necesario hacer mención al art. 116 del citado Código y el AS “760/2016”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 34 y vta., expresó que la Sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, habiéndose expedido los respectivos mandamientos de condena, y el hoy accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, petición que fue concedida por Auto 108/16 de 29 de noviembre de 2016; empero, la parte querellante apeló tal fallo, motivo por el que se corrió traslado a la otra parte a los efectos procesales, infiriéndose en consecuencia que dicha Resolución aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que entre tanto no se resuelva, no corresponde librar el mandamiento de libertad impetrado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 55/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad judicial demandada que de manera inmediata libre mandamiento de libertad a favor del accionante, sin esperar que el Auto 108/16 esté ejecutoriado; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Concedió la suspensión condicional de la pena a favor del ahora accionante haciendo la advertencia correspondiente para la interposición del recurso de apelación incidental, mismo que fue utilizado por la parte querellante; 2) Respecto a la emisión inmediata del mandamiento de libertad, el Código de Procedimiento Penal no establece nada de manera específica, el Juez debe hacer una evaluación sistemática y completa del espíritu de dicho cuerpo normativo, y se debe interpretar que una vez concedida la suspensión condicional, esto implica también que la condena que se dictó queda automáticamente suspendida, lo que deduce de un raciocinio lógico jurídico, que el mandamiento de libertad debe ordenarse en ese momento, siendo esa la forma correcta del trámite, lineamiento que fue razonado y señalado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de múltiples fallos, entre ellos, la SCP “0327/2013”; y, 3) No es posible que por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ejecute su cumplimiento, de lo que se entiende que no se puede esperar que la Resolución se ejecutoríe para emitir el respectivo mandamiento de libertad.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante invocando el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) pidió que en razón a la concesión de la tutela, ese Juzgado libre mandamiento de libertad a su favor, o en su defecto se ordene que por Secretaría se emita una certificación para que el Juez demandado dé cumplimiento a lo dispuesto, dado que la espera de la remisión de obrados significaría una demora innecesaria para su derecho a la libertad. Ante ello, el Juez de garantías aclaró que el precepto legal señalado implica que lo que ordena el Juez debe ser acatado y ejecutado de manera inmediata por la autoridad demandada o a quien se le ordenó en la concesión de tutela, que en el caso en cuestión es el Juez demandado quien debe ejecutar la Resolución inmediatamente; sin embargo, ordenó que se extienda la certificación solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción de defensa, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Sentencia 7/13 de 23 de agosto de 2013, por la cual, se declaró a Víctor Hugo Maldonado Ríos -hoy accionante- y a otras, absueltos de la comisión del delito de despojo (fs. 2 a 9 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 92 de 4 de septiembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Ana Antonia Canaviri de Ovando -querellante- y declaró a los acusados, entre ellos el hoy accionante, autores y culpables del delito de despojo (fs. 10 a 15).

II.3.  Por AS 760/2016-RA de 29 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante y otras (fs. 16 a 18).

II.4.  Cursa mandamiento de condena de 17 de noviembre de 2016, librado por Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- contra el ahora accionante (fs. 19).

II.5.  A través del memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, el ahora accionante interpuso incidente de suspensión condicional de la pena, ante el Juez hoy demandado fijándose audiencia a tal efecto (fs. 20 a 23 vta.).

II.6.  Consta acta de audiencia de suspensión condicional de la pena celebrada el 29 de noviembre de 2016, acto procesal en el que el Juez demandado dictó los Autos 107/16 y 108/16, por el último concedió la suspensión condicional de la pena a favor del hoy accionante, por lo que la parte querellante indica que hará uso del derecho a la apelación (fs. 35 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la inviolabilidad de la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el Juez ahora demandado por Auto 108/16, concedió la suspensión condicional de la pena a su favor, pero no libró el respectivo mandamiento de libertad, alegando que tal determinación no se encuentra ejecutoriada en razón a que la parte querellante apeló dicho fallo, por lo que continúa privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, la cual está destinada a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física de la persona, así como el derecho a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Por su parte la jurisprudencia constitucional en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. El beneficio de la suspensión condicional de la pena

El art. 366 del CPP, establece que: “La jueza o el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, concluyo que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio. En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: ‘El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: ‘…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto’ (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)…’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, toda vez que el Juez ahora demandado por Auto 108/16 de 29 de noviembre de 2016, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena a su favor, pero no libró el respectivo mandamiento de libertad, manifestando que tal determinación no se encuentra ejecutoriada, en razón a que la parte querellante apeló tal fallo, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -30 de noviembre de 2016-, continúa privado de libertad.

A partir de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene la Sentencia 7/13 de 23 de agosto de 2013, que declaró a Víctor Hugo Maldonado Ríos -hoy accionante- y a otras, absueltos de la comisión del delito de despojo (Conclusión II.1.), determinación contra la cual la parte querellante formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 92 de 4 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, determinando que los acusados, entre ellos el hoy accionante, son autores y culpables del delito de despojo (Conclusión II.2.), motivo por el que el prenombrado interpuso recurso de casación, mereciendo el AS 760/2016-RA de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dio por inadmisible el recurso de casación (Conclusión II.3.); y en mérito a ello, el Juez ahora demandado el 17 de noviembre de 2016, libró mandamiento de condena contra el accionante (Conclusión II.4.). Así, el último nombrado a través del memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, interpuso incidente de suspensión condicional de la pena, ante el Juez demandado, fijándose audiencia a tal efecto (Conclusión II.5.), acto procesal en el que la indicada autoridad judicial dictó los Autos 107/16 y 108/16, y por el último concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor del accionante, por lo que la parte querellante en audiencia señaló que hará uso de su derecho de apelación (Conclusión II.6.).

De la relación de hechos efectuada, con carácter previo y respecto a lo referido por el Juez de garantías en la Resolución 55/2016 de 1 de diciembre, instancia que hace cita a la SCP “0327/2013”, pronunciada por este Tribunal, corresponde aclarar que esta Sala sigue el entendimiento asumido en la SCP 0398/2015-S3 de 17 de marzo, ratificado y ampliado por la SCP 0059/2017-S3 de 17 de febrero, misma que concluyó lo siguiente: “…respecto a la corriente garantista de nuestro sistema penal, debemos referirnos a la garantía procesal penal de la igualdad de las partes -componente del debido proceso-; en ese sentido, recurrimos a la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, que entendió lo siguiente: ‘…el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado por el art. 119.I de la CPE, es la prerrogativa otorgada a las personas para que gocen de los mismos derechos, potestades, prerrogativas y oportunidades en la sustanciación de un proceso judicial, evitando discriminaciones injustificadas e irrazonables que no estuvieren debida y proporcionalmente establecidas mediante una ley formal y material expedida por el Órgano Legislativo Plurinacional, de tal manera que nadie puede ostentar más derechos que su contraparte procesal…’ (las negrillas son nuestras), de ello, se puede entender, que en el marco del principio de igualdad de las partes dentro el proceso penal, el sistema penal garantista debe también velar, por la garantías procesales de la víctima o querellante, manteniendo maximizados su derechos que le asisten en el proceso penal, en ese sentido el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida por la jurisprudencia como: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’ (las negrillas nos pertenecen [SC 1388/2010-R de 21 de septiembre]), no puede ser soslayada, por lo que en resguardo del derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, tanto el derecho a la defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva deben ser observados por la administración de justicia, como garante de la materialización del debido proceso; en este sentido, el legislador del nivel central del Estado, en las últimas modificaciones a la Ley adjetiva penal, en observancia del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizó mayor participación de la víctima en el proceso (arts. 11, 12, 76 y ss. del CPP).

Es en este marco constitucional, siguiendo el entendimiento de la              SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, que asumió que en casos donde el condenado a pena privativa de libertad, cumple con los requisitos establecidos  para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena -art. 366 del CPP-, podrá solicitar el mismo ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia privativa de libertad, y en caso de ser tenida como procedente la solicitud, la decisión previamente debe adquirir ejecutoria para la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, en razón a que '…el Juez hoy demandado no podía desconocer el derecho que le asiste a la parte querellante -hoy tercera interviniente- de recurrir a la Resolución que benefició a los procesados -ahora accionantes-…por lo tanto, no existe una privación de libertad indebida, sino que la misma se halla justificada en que el beneficio de suspensión condicional de la pena no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada', entendimiento que refuerza el derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, resguardando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa como componentes del debido proceso.

(…)

…no se puede soslayar el derecho de la víctima o querellante que le asiste por mandato del art. 403 inc. 9) del CPP, además, de manera expresa el art. 396 inc. 1) del cuerpo normativo precedentemente citado, manda como regla general que los recursos tendrán efecto suspensivo; en ese sentido y conforme a los fundamentos desarrollados supra, corresponde señalar que la decisión judicial que beneficia a la ahora accionante con la suspensión condicional de la pena, para su plena eficacia y la correspondiente emisión del mandamiento de libertad, debe encontrarse ejecutoriada, de lo contrario se estaría suprimiendo el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima o querellante, en su elemento de la efectividad de las decisiones judiciales ante una eventualidad de obtener en apelación el cumplimiento efectivo de la sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, de los antecedentes analizados se tiene que, el accionante -con Sentencia condenatoria ejecutoriada-, efectivamente fue beneficiado con la concesión de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la parte querellante -del proceso del cual deviene la presente acción tutelar- formuló recurso de apelación, motivo por el cual, el Juez de la causa decidió no librar mandamiento de libertad; en torno a ello, y en resguardo a los derechos de igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, que dentro de la administración de justicia materializan el debido proceso, no se puede soslayar el derecho que le asiste a la víctima o querellante de interponer el recurso de apelación -art. 403 inc. 9) del CPP-; en ese sentido, en el caso sub judice, se advierte que la determinación judicial que concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena no se encuentra ejecutoriada, circunstancias presentes en el caso traído en revisión que nos hacen concluir que la determinación de la autoridad demandada no vulneró derecho alguno del ahora accionante.

De esa manera, conforme al Fundamento Jurídico precedente y siguiendo el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0398/2015-S3 y 0059/2017-S3, se reitera que para que una decisión judicial que disponga el beneficio de la suspensión condicional de la pena adquiera plena eficacia y se proceda a la correspondiente emisión del mandamiento de libertad, el fallo debe encontrarse ejecutoriado, situación que no acontece en el caso en cuestión, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder tutela solicitada, no verificó los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 55/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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