SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
igualdad de las partes
De la relación de hechos efectuada, con carácter previo y respecto a lo referido por el Juez de garantías en la Resolución 55/2016 de 1 de diciembre, instancia que hace cita a la SCP “0327/2013”, pronunciada por este Tribunal, corresponde aclarar que esta Sala sigue el entendimiento asumido en la SCP 0398/2015-S3 de 17 de marzo, ratificado y ampliado por la SCP 0059/2017-S3 de 17 de febrero, misma que concluyó lo siguiente: “…respecto a la corriente garantista de nuestro sistema penal, debemos referirnos a la garantía procesal penal de la igualdad de las partes -componente del debido proceso-; en ese sentido, recurrimos a la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, que entendió lo siguiente: ‘…el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado por el art. 119.I de la CPE, es la prerrogativa otorgada a las personas para que gocen de los mismos derechos, potestades, prerrogativas y oportunidades en la sustanciación de un proceso judicial, evitando discriminaciones injustificadas e irrazonables que no estuvieren debida y proporcionalmente establecidas mediante una ley formal y material expedida por el Órgano Legislativo Plurinacional, de tal manera que nadie puede ostentar más derechos que su contraparte procesal…’ (las negrillas son nuestras), de ello, se puede entender, que en el marco del principio de igualdad de las partes dentro el proceso penal, el sistema penal garantista debe también velar, por la garantías procesales de la víctima o querellante, manteniendo maximizados su derechos que le asisten en el proceso penal, en ese sentido el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida por la jurisprudencia como: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’ (las negrillas nos pertenecen [SC 1388/2010-R de 21 de septiembre]), no puede ser soslayada, por lo que en resguardo del derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, tanto el derecho a la defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva deben ser observados por la administración de justicia, como garante de la materialización del debido proceso; en este sentido, el legislador del nivel central del Estado, en las últimas modificaciones a la Ley adjetiva penal, en observancia del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizó mayor participación de la víctima en el proceso (arts. 11, 12, 76 y ss. del CPP).
Es en este marco constitucional, siguiendo el entendimiento de la SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, que asumió que en casos donde el condenado a pena privativa de libertad, cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena -art. 366 del CPP-, podrá solicitar el mismo ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia privativa de libertad, y en caso de ser tenida como procedente la solicitud, la decisión previamente debe adquirir ejecutoria para la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, en razón a que '…el Juez hoy demandado no podía desconocer el derecho que le asiste a la parte querellante -hoy tercera interviniente- de recurrir a la Resolución que benefició a los procesados -ahora accionantes-…por lo tanto, no existe una privación de libertad indebida, sino que la misma se halla justificada en que el beneficio de suspensión condicional de la pena no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada', entendimiento que refuerza el derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, resguardando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa como componentes del debido proceso.
Ahora bien, de los antecedentes analizados se tiene que, el accionante -con Sentencia condenatoria ejecutoriada-, efectivamente fue beneficiado con la concesión de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la parte querellante -del proceso del cual deviene la presente acción tutelar- formuló recurso de apelación, motivo por el cual, el Juez de la causa decidió no librar mandamiento de libertad; en torno a ello, y en resguardo a los derechos de igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, que dentro de la administración de justicia materializan el debido proceso, no se puede soslayar el derecho que le asiste a la víctima o querellante de interponer el recurso de apelación -art. 403 inc. 9) del CPP-; en ese sentido, en el caso sub judice, se advierte que la determinación judicial que concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena no se encuentra ejecutoriada, circunstancias presentes en el caso traído en revisión que nos hacen concluir que la determinación de la autoridad demandada no vulneró derecho alguno del ahora accionante.
De esa manera, conforme al Fundamento Jurídico precedente y siguiendo el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0398/2015-S3 y 0059/2017-S3, se reitera que para que una decisión judicial que disponga el beneficio de la suspensión condicional de la pena adquiera plena eficacia y se proceda a la correspondiente emisión del mandamiento de libertad, el fallo debe encontrarse ejecutoriado, situación que no acontece en el caso en cuestión, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- igualdad de las partes
- Fragmento 15
- REVOCAR