SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
1)
Marco Elías Flores Guerra y Juan Manuel Cabero Uriona, ambos en representación legal de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, por informe escrito cursante de fs. 136 a 142, expresaron lo siguiente: 1) Contra el memorándum 0055/2015, la accionante interpuso recurso de revocatoria el 16 de noviembre de 2015, diez meses después a la notificación con el referido memorándum, razón por la cual fue desestimado el recurso por encontrarse fuera de plazo, contra esa decisión interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado porque el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien no tenía competencia en el marco del Reglamento de Impugnación al Régimen de las Servidoras y Servidores Públicos, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, emitida por ese Ministerio, que reguló el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del régimen laboral determinado por el Título IV del EFP y el Título III del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, teniendo competencia solamente a lo referido a la jornada laboral, permisos, licencias, vacaciones, remuneraciones y aguinaldo, pero no para conocer cuestiones de retiro de la fuente laboral; consecuentemente, el procedimiento utilizado por la accionante estuvo errado; 2) El 9 de enero de 2015, la impetrante de tutela tuvo conocimiento del memorándum 0055/2015, que a su criterio vulneraba sus derechos al debido proceso y al trabajo; empero, no interpuso ninguna acción contra esa determinación dentro de término, consintiendo de ese modo su destitución; 3) Después de un año y medio, por memorial de amparo constitucional, la demandante de tutela pidió se deje sin efecto el señalado memorándum, razonando que el plazo para la interposición de la acción tutelar empieza a correr a partir de la notificación con la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/AR-06/2016, por la cual se rechazó el recurso jerárquico intentado; sin embargo, no interpuso la presente acción contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue la última autoridad que resolvió la impugnación; 4) La acción de amparo constitucional fue planteada fuera de los seis meses de haber sido notificada la accionante con el referido memorándum, que fue el 16 de enero de 2015; y, 5) Se debe denegar la tutela solicitada porque la accionante no dio cumplimiento a los arts. 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR