SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática expuesta por la accionante radica en que supuestamente se procedió a su desvinculación laboral unilateralmente en base a la comunicación interna AN-UADOR 1056/2014 de 29 de diciembre, emitida por la Jefa de la Unidad Administrativa a.i. de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, informando que su desempeño como Secretaria de Gerencia es deficiente, porque se recibieron quejas por parte de las Unidades de Gerencia, y que no tiene actitud ni compromiso institucional, aspecto que afecta negativamente a dicha Gerencia; apreciaciones clasificatorias que se realizaron sin haberla sometido a un proceso administrativo interno previo, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso y al trabajo.

De la compulsa de obrados, cabe establecer que por memorándum 0055/2015 de 9 de enero, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB dispuso su retiro de la institución a partir del 19 de igual mes y año, en virtud al carácter provisional de su designación, debiendo gozar de sus vacaciones desde el 20 de enero hasta el 6 de marzo del mismo año          (Conclusión II.3); sin embargo, el 8 de enero de 2015, la hoy accionante, mediante carta dirigida a la Gerencia Regional Oruro de la ANB y asumiendo que fue notificada verbalmente por la Jefa de la Unidad Administrativa a.i. de la Gerencia Regional Oruro de la ANB con la determinación institucional de alejamiento de sus funciones, solicitó hacer uso de las vacaciones acumuladas que en derecho le correspondían a partir del 9 de enero de 2015, además comunicó su deseo de dejar la documentación en orden y realizar el traspaso sin ninguna observación, a fin de dedicar tiempo a la búsqueda de otra fuente laboral        (Conclusión II.1), de lo que se infiere que antes de ser notificada con el referido memorándum de despido, a sola comunicación verbal y dándose por notificada con el despido, aceptó y consintió la desvinculación laboral; en ese entendido, se comprende que no haya impugnado ni reclamado en plazo esa determinación.

El 16 de noviembre de 2015, contra el indicado memorándum de destitución, la accionante interpuso recurso de revocatoria, argumentando que la causal de la desvinculación laboral se originó con la comunicación interna AN-UADOR 1056/2014, cuyas apreciaciones fueron hechas de manera unilateral y en total desconocimiento de su persona, por lo que, considera injusto e ilegal el retiro de su fuente laboral; dicho recurso fue resuelto por la autoridad demandada mediante Resolución RA-PE-03-361-15 de igual mes y año, no admitiéndolo en razón a que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. d) del DS 26237 que modificó el DS 23318-A; impugnada esa Resolución de revocatoria, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL/AR-06/2016 de 16 de marzo, resolvió rechazar el recurso jerárquico por falta de competencia, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos aprobado por RM 014/10.

Siendo notificada la accionante con la referida Resolución jerárquica, interpuso la presente accion tutelar; empero, cuestionando el memorándum 0055/2015, no la última Resolución de recurso jerárquico; consiguientemente, también aceptó y consistió la indicada decisión tomada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que los actos denunciados como vulneratorios de los derechos al debido proceso y al trabajo de la accionante, fueron aceptados y consentidos por la misma desde que tomó conocimiento de que sería separada de su cargo; primero, porque el 8 de enero de 2015, presentó una carta a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, dándose por notificada de forma verbal con la determinación de alejamiento de sus funciones y solicitó le permitan hacer uso de sus vacaciones a fin de procurarse un nuevo trabajo, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; y, segundo, porque desde el 9 de enero de 2015, fecha en la que fue notificada con el memorándum 0055/2015, no cuestionó esa decisión oportunamente, impugnándola recién el 16 de noviembre de 2015 (Conclusión II.4), es decir, después de nueve meses; denotando con ese actuar que se sometió al despido de su fuente laboral, por lo que resulta inadmisible que en forma posterior acuda a la jurisdicción constitucional pretendiendo dejar sin efecto esa decisión; siendo que, conforme los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concurre la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, en razón que la jurisprudencia constitucional comprendió que toda persona tiene facultad para elegir la acción a seguir con oportunidad y no es posible su consideración cuando convalida con sus actos un hecho que más tarde reclama, ello en atención a que la jurisdicción constitucional no puede estar indefinidamente a disposición de las decisiones ambivalentes de persona alguna, porque generaría incertidumbre e inseguridad en los actos jurídicos.

En ese entendido, quien pretende el resguardo de sus derechos fundamentales debe obrar en su favor con la celeridad e inmediatez establecida para el efecto y no como en el presente caso, en el que la accionante, pudiendo impugnar en su oportunidad el memorándum 0055/2015, no lo hizo, y después de haber aceptado y consentido su desvinculación laboral, pretende la revocatoria del referido memorándum de destitución a través de recursos administrativos. En virtud de que ese acto, pudiéndose considerar lesivo en su oportunidad, fue admitido y consentido por la accionante de forma libre y expresa desde un primer momento, no es posible activar la acción de amparo constitucional en el presente caso.