SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24 de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 27 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, por lo que se dispuso en caso de que la autoridad demandada no haya remitido el expediente al Tribunal de alzada y todavía lo tenga físicamente, remita en el plazo de veinticuatro horas y en caso de que el expediente físicamente se encuentre en el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Santa Cruz, sea este Tribunal que envíe las actuaciones a efectos de que se resuelva la apelación pendiente y sea en el plazo de veinticuatro horas, con los siguientes fundamentos: 1) Que los antecedentes expresados en audiencia se denunció que la autoridad demandada no otorgó el trámite de manera ágil la apelación restringida formulada en contra de la Resolución de cesación a la detención preventiva, siendo este el medio idóneo que la persona tiene a su alcance para acceder a la protección de su derecho a través de la acción de libertad, cuando se evidenció dilaciones injustificadas que afectan al principio de celeridad de la acción tutelar como aquella que busca acelerar los trámites judiciales o situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional la denominó como acción de libertad de pronto despacho; 2) En el caso concreto, se generó una duda, ya que físicamente no está el expediente, esa situación hubiese permitido que se revise si existe la nota en el expediente que el funcionario del juzgado coloca en el momento de proveer los recaudos de ley para remitir una apelación al juzgado de alzada; sobre este tema en particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de bastante jurisprudencia estableció en que debe imprimirse celeridad a este tipo de trámites, es decir que todo trámite que tenga por objeto la libertad de la persona debe otorgársele un tratamiento rápido, más aun cuando el art. 251 del CPP, prevé un plazo de veinticuatro horas para la remisión de éstos al Tribunal de alzada, plazo que se vio incumplido por las omisiones del Juez demandado; y, 3) Éste refiere que no tienen en su poder el expediente, advirtiendo que remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Quinto del departamento antes referido, justificando que no está en posibilidades de remitir al Tribunal de alzada el precitado expediente por no tenerlo en su despacho, por lo que en base a tales antecedentes se determinó que si el expediente no se encontrara en el Tribunal de Sentencia Quinto mencionado, quien tendría que remitir el mismo al Tribunal de alzada es la autoridad ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas; en caso de que el citado expediente se encuentre en el Tribunal de Sentencia Quinto indicado, entonces esta autoridad deberá remitirlo, siendo las únicas medidas que se pueden disponer ante la duda de dónde exactamente se encuentra el expediente del caso.