SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática en revisión, el accionante por su representado, denunció que la autoridad demandada (el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz) vulneró los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de su defendido, en mérito a que dentro del proceso penal por delito de robo agravado que se sigue en contra de tres personas (entre las que se encuentra su defendido); el 6 de julio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento, en audiencia de medidas cautelares, determinó la aplicación de la detención preventiva en contra de todos los imputados (incluido su representado), y a objeto de enervar riesgos procesales, pidió cesación de dicha medida en reiteradas ocasiones, siendo la audiencia de cesación a la detención preventiva suspendida en diversas ocasiones bajo una serie de excusas, por lo que recién el 25 de octubre 2016, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el que la autoridad judicial reconoció las pruebas presentadas por su parte que acreditaban el domicilio, su condición familiar así como que tiene trabajo, pero que a su criterio no se desvirtuó la obstaculización a la investigación del proceso, no obstante que existe un desistimiento de la parte denunciante que reconoció que su defendido nunca la atracó; ante esa situación, el accionante interpuso de manera oral en el desarrollo de la misma audiencia y recurso de apelación; sin embargo, la autoridad demandadas hasta la presentación de la acción tutelar, no firmó el acta de la audiencia, omisión que impide remitir en físico los antecedentes, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las copias legalizadas para que se lleve a cabo la apelación interpuesta en audiencia, por lo que la autoridad ahora demandada incumplió con el principio de celeridad que debe darse en este tipo de casos en el que está involucrado el derecho a la libertad, además de incumplir con lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que claramente establece un plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada.

De los antecedentes descritos, se concluye que la autoridad demandada, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, determinó mantener la detención preventiva, en mérito a que no se demostraron objetivamente que no existan riesgos procesales de obstaculización del proceso investigativo, por lo que el actual accionante presentó una apelación en contra de la Resolución, de manera oral en el mismo desarrollo de la audiencia, más allá de los argumentos por los que se determinó mantener la medida de la detención preventiva, o los argumentos presentados en la apelación, el tema en el que se centra el debate es el plazo, superabundantemente vencido, en el que la autoridad demandada tenía para remitir la merituada apelación ante el tribunal de alzada, que según el art. 251 del CPP, el plazo es de veinticuatro horas; el problema dentro del caso concreto es que nadie sabe a ciencia cierta dónde se encuentra el expediente, mientras el accionante aseveró que no fue remitido ni al Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Santa Cruz, como tampoco se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; por su parte la autoridad demandada en su informe oral dado en el desarrollo de la audiencia advierte que el expediente se remitió con el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Quinto ya referido, por lo que se encontraría materialmente impedido de poder remitir el mismo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tal y como lo reclama la parte accionante; sin embargo, al momento de que el Juez de garantías le preguntó si el expediente se encontraba en el Tribunal de Sentencia Quinto del mismo departamento, la respuesta de éste afirma que entendía que sus funcionarios ya remitieron el cuaderno, pero que no recordaba la fecha en que se lo hizo, de modo que no existe una certeza plena de dónde exactamente se encuentra el expediente.

Ante estas circunstancias, queda claro que los actos del Juez demandado vulneró el principio de celeridad que impera en los trámites que tienen por objeto la libertad, desde el momento en que la autoridad demandada resolvió que el cuaderno tenía que remitirse al Tribunal de alzada, y al no tener el cuaderno procesal en su poder no le correspondería resolver el aspecto que le pide el abogado, habiéndose vulnerado el principio de celeridad que debe imprimirse a este tipo de trámites, agravando la situación con la incertidumbre de donde se encuentra el expediente del caso, ya que en su informe dio una respuesta que da por entendido la remisión, pero no otorga los datos necesarios de cuando habría sido remitido el mismo, por lo que se incumplió con lo determinado por el art. 251 del CPP, cuyo contenido advierte que el plazo para remitir la apelación en contra de la resolución de rechazo a la cesación de detención preventiva es de veinticuatro horas, motivo por el que corresponde conceder la tutela.