SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, denuncia que la autoridad demandada (el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz) vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de su defendido, arguyendo que dentro del proceso penal por delito de robo agravado; el 6 de julio de 2016, el Juez del Juzgado Décimo de Instrucción Penal del mismo departamento, en audiencia de medidas cautelares, determinó la aplicación de la detención preventiva en contra de todos los imputados (incluido su representado), y a objeto de enervar riesgos procesales, pidió cesación de dicha medida en reiteradas ocasiones, siendo la audiencia de cesación a la detención preventiva suspendida en diversas ocasiones bajo una serie de excusas, por lo que recién el 25 de octubre 2016, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el que la autoridad judicial reconoció las pruebas presentadas por su parte que acreditaban el domicilio, su condición familiar así como que tiene trabajo, pero que a su criterio no se desvirtuó la obstaculización a la investigación del proceso, no obstante que existe un desistimiento de la parte denunciante que reconoció que su defendido nunca la atracó; ante esa situación, el accionante interpuso de manera oral en el desarrollo de la misma audiencia y recurso de apelación; sin embargo, la autoridad demandada hasta la fecha no firmó el acta de la audiencia, omisión que impide remitir en físico los antecedentes, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las copias legalizadas para que se lleve a cabo la apelación interpuesta en audiencia, por lo que la autoridad ahora demandada incumplió con el principio de celeridad que debe darse en este tipo de casos en el que está involucrado el derecho a la libertad, además de incumplir con lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que claramente establece un plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada.