SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

1)

El tercero interesado Oscar Aquin Carvalho, por intermedio de Alberto Zeballos Flores, su abogado, señaló en audiencia lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no fue dirigida contra todos los que presuntamente vulneraron derechos constitucionales, por lo que existió falta de legitimación pasiva al no haberse incoado contra la Jueza que emitió el Auto Interlocutorio 424/2015 que rechazó la extinción de la acción penal en primera instancia; 2) La acción tutelar recién fue admitida el 22 de septiembre de 2016, debido a que después de su presentación, se le otorgó al accionante el plazo de tres días para ser subsanada, quien cumplió lo extrañado dos semanas después, venciendo de esta manera el plazo de seis meses para su interposición; 3) Concurre la teoría del hecho superado, debido a que cursa en obrados las acusaciones particular y fiscal, presentada la última el 11 de septiembre 2015, es decir, antes de la emisión del Auto de Vista cuestionado, por lo que se está frente a una causal de improcedencia ya que el acto lesivo cesó, encontrándose el proceso penal en atapa de juicio oral, donde se determinará la culpabilidad o inocencia de los imputados; 4) En cuanto al fondo, la jurisprudencia estableció que, ante la existencia de varios imputados, el cómputo del plazo de seis meses de la etapa preparatoria comienza a correr desde la última notificación con la imputación formal; según el errado criterio del demandante de tutela, ante la ampliación de la querella, el Ministerio Público no podría extender la imputación formal, lo que se tuvo que realizar necesariamente, agregando que fueron declarados rebeldes los imputados; y, 5) La acción de amparo constitucional carece de sustento legal porque no se han restringido derechos; pues, la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada con una correcta valoración de las pruebas, debiéndose denegar la tutela.

Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada es preciso señalar los siguientes aspectos cuestionados por el tercero interesado: 1) En cuanto al cómputo del plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, el mismo se computa a partir de su presentación, que en el presente caso fue el 9 de septiembre de 2016; 2) Con relación a que no se accionó contra la Jueza de Instrucción Penal Décimo Quinta del departamento de Santa Cruz, que dictó el Auto Interlocutorio 424/2015 por el que rechazó la extinción de la acción penal en primera instancia, se tiene que la acción está dirigida contra los Vocales que dictaron el Auto de Vista 30, dada la facultad que tienen tales autoridades para confirmar o modificar los fallos de primera instancia, como señala la amplia jurisprudencia al respecto y más aún cuando la referida Jueza fue notificada como tercera interesada; 3) En lo relativo a que hubieran cesado los efectos del acto reclamado, este resulta un criterio forzado, pues si bien existe acusación particular y fiscal, así como apertura de juicio oral, no es posible alegar la cesación de los efectos del acto reclamado; por lo que es posible ingresar al análisis de fondo.

Del análisis de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa agravada, a denuncia del tercero interesado y otras víctimas,, el 30 de marzo de 2015, el Fiscal de Materia a pedido de parte, amplió imputación formal contra Gregorio Raúl Vidal Gonzales y Rubén Zubieta Cegarra. El 17 de agosto de 2015, el impetrante de tutela solicitó a la referida Jueza, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, quien por Auto Interlocutorio 424/2015, rechazó su solicitud, disponiendo la continuación del proceso penal; ante lo cual el demandante de tutela presenta recurso de apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio, mereciendo el Auto de Vista 30, emitido por los demandados en calidad de Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el indicado recurso de apelación incidental, con fundamentos referidos en Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional.

Dentro de ese contexto, se tiene que el Ministerio Público presentó ampliación de imputación formal el 30 de marzo de 2015, contra Gregorio Raúl Vidal Gonzales y Rubén Zubieta Cegarra, y que el accionante no entregó prueba respecto a la conminatoria al Fiscal Departamental para que presente acusación u otra solicitud conclusiva en el plazo de cinco días; sin embargo, de los datos del proceso y tomando en cuenta lo referido por el Juez de garantías que tuvo a su alcance el expediente del proceso, se tiene que dicha formalidad fue puesta a conocimiento del Ministerio Público el 25 de marzo de 2015, y el Fiscal de Materia, a pedido del querellante, emitió la señalada ampliación de imputación formal.

Tomando en cuenta estos antecedentes, al 17 de agosto de 2015, fecha de presentación de la solicitud de la extinción de la acción penal, el plazo de la etapa preparatoria aún no había concluido por mandato del art. 301 parte in fine del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señalando que el plazo establecido en el art. 134 del mismo cuerpo legal comenzará a correr desde la última notificación realizada por autoridad judicial con la imputación formal a los imputados, cuando existen varios de estos.

A lo que se deben añadir los entendimientos previstos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en consecuencia, los Vocales demandados al confirmar el Auto Interlocutorio 424/2015, emitido por la Jueza a quo, han obrado conforme a lo previsto por la Ley y la jurisprudencia constitucional, no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegada por el accionante; dado que, si bien el Auto de Vista cuestionado es breve, contiene fundamentación adecuada y suficiente para dar a entender los motivos por los que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora demandante de tutela, más aún cuando el Juez de garantías concluye del análisis de los datos del expediente, que los últimos imputados han sido notificados mediante edictos de prensa los días 15 y 20 de abril de 2015; asimismo, evidenciándose que en el proceso penal ya existe tanto acusación particular como fiscal, encontrándose en etapa del juicio oral donde el accionante asume defensa y en el que se definirá su situación jurídica. Por tanto, no es evidente la vulneración de los derechos que alega.