SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3

Sucre, 24 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 17594-2016-36-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 14 de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 17 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliseo Soto Carrión en representación sin mandato de AA contra Daysi Marlen Rocabado Espinoza, Directora del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a que sufrió quemaduras de consideración en el cuerpo, se encuentra internada desde el 14 de octubre de 2016 en el Hospital Clínico Viedma, donde fue atendida y recibió tratamiento; sin embargo, habiendo sido dada de alta, aún se encuentra retenida en el mismo, ya que todo su tratamiento tuvo un costo de Bs13 184,65.- (trece mil ciento ochenta y cuatro 65/100 bolivianos), el cual no puede cancelar, porque es huérfana de padre y madre y los únicos familiares que tiene son sus tíos, quienes son de escasos recursos económicos y en consecuencia, tampoco pueden cubrir dicha deuda.

Un paisano de su comunidad manifestó que podía juntar Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) y que pretendía sacarla del Hospital, pero la Trabajadora Social le negó referida intención, por lo que se le solicitó y suplicó que busque una solución a dicha problemática, considerando su situación de adolescente, pero solo recibieron maltrato y humillación de su parte; además que en ningún momento fue a su domicilio a verificar la dificultad económica que atraviesa para poder incorporarla a un programa municipal, departamental o del Gobierno central para que los mismos puedan subvencionar la deuda sin afectar la economía del mencionado nosocomio; asimismo, si bien refiere que el monto de la deuda asciende a Bs13 184,65.- no dio un detalle pormenorizado sobre los costos y gastos efectuados, siendo el citado monto inalcanzable.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “…admita la presente ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic), y se determine el cese inmediato de los actos de retención o de restricción de su libertad; asimismo, que “…recomiende a la autoridad accionada que sancione drásticamente a la funcionaria TRABAJADORA SOCIAL, por ser la funcionaria que ha impedido la salida del Hospital Clínico Viedma con el alta otorgado por el médico tratante bajo el argumento de que primero debe cancelar la cuenta del hospital” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública en inmediaciones del Hospital Clínico Viedma el 1 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presentes las partes accionante así como las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) El “jueves” le dieron de alta, pero no le otorgaron documento alguno con el que pueda acreditar la misma; y, b) Su situación es crítica, siendo dada de alta posiblemente solo porque no hay quien pague la cuenta, aun teniendo heridas que faltan cicatrizar.

La accionante AA haciendo uso de la palabra refirió que tiene 16 años cumplidos, no tiene ningún pariente, y es de Uncía del departamento de Potosí. Por otro lado tiene heridas que aún le duelen pero ya no recibe tratamiento en el nosocomio anteriormente mencionado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daysi Marlen Rocabado Espinoza, Directora del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2016              -posterior a la audiencia tutelar-, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: i) La accionante ya fue dada de alta, por lo que ya puede salir del Hospital; sin embargo, al ser menor de edad y huérfana, es necesario que tenga un tutor o responsable por lo que el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia serían los encargados de hacer efectivo lo mencionado; ii) No se agotó la vía administrativa; asimismo, la suscrita y los funcionarios del mencionado nosocomio en ningún momento se apartaron de las normas y leyes ni vulneraron derechos y garantías de la accionante; y, iii) La misma no se encuentra perseguida ni retenida de manera ilegal, por lo que no se está poniendo en riesgo su vida o integridad, solicitando se deniegue la tutela impetrada.   

I.2.3. Participación del tercero interviniente

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba en audiencia, señaló que: 1) “…tomando en cuenta que se trata de una menor de edad, en resguardo de sus derechos deben evidenciar que la persona con la que ella va a salir debe ser un pariente o un familiar, de lo contrario deben gestionar otro tipo de resguardo para ella…” (sic); y,  2) A simple vista se observa que aún se encuentra delicada porque tiene heridas que faltan cicatrizar y necesita cuidados especializados, por lo que el Hospital no puede deslindarse de esa responsabilidad, solo por saber que no cuenta con recursos económicos para pagar.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14 de  1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 17 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional a fin de desvirtuar lo denunciado por la accionante, y conforme lo establecido en la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, se presume su veracidad, puesto que dicha autoridad tenía la obligación de presentar informe escrito o asistir al mencionado acto procesal; b) Presumiendo que son evidentes los extremos expuestos por la accionante al demostrarse su retención ilegal e involuntaria en el Hospital Clínico Viedma, corresponde conceder la tutela; c) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son las promotoras que velan por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes; asimismo, son “…competentes para adoptar con carácter excepcional y de emergencia medidas de protección social contra situaciones de riesgo que amenacen su seguridad física, mental, moral emocional espiritual y social; sin embargo, no pueden disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales, sin orden judicial” (sic); y, d) Se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado de Cochabamba que mediante su responsable, dentro de veinticuatro horas solicite “…las medidas de protección previstas en el art. 168 de la Ley 548 a la autoridad competente de ley además que conforme sus atribulaciones establecidas en el art. 188 de la misma norma en coordinación con la autoridad médica accionada que precautelen, auxilien, protejan y atiendan a la adolecente (…) quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y sea bajo exclusiva responsabilidad funcionaria” (sic).

  

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta en acta de audiencia de la presente acción tutelar (fs. 15 a 16).

II.2. A través del informe social de 2 de diciembre de 2016, suscrito por Magali Avalos Zamudio, Responsable de la Oficina de Trabajo Social del Hospital Clínico Viedma, en el cual indica que la paciente AA -ahora accionante- “…ingresó por el servicio de Emergencia a Cirugía Mujeres, con N° de        H.C. 210464, en fecha 14 de Octubre del presente año (…) [con] quemaduras tipo A A-B- de 45% de superficie corporal” (sic [fs. 26 a 27]).

II.3. Cursa informe presentado el 2 de diciembre de 2016, suscrito por Daisy Marlen Rocabado Espinoza, Directora del Hospital Clínico Viedma -ahora demandada- y Julio Stephan Torrico Alcázar, Asesor Legal del Hospital Clínico Viedma; mediante el cual se menciona que la menor AA -ahora accionante- fue atendida “…las trabajadoras sociales colaboraron en toda forma (…) consiguieron medicamentos de solidaridad…” (sic); asimismo, refiere que “El Hospital Clínico Viedma, es una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de auto Generación Propia vale decir genera sus propios recursos para subsistir estando en la obligación de generar los mecanismos para que las cuentas hospitalarias sean canceladas o pagadas mismas que generan una responsabilidad” (sic [fs. 28 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, por cuanto tuvo un accidente en el que sufrió quemaduras y fue internada en el Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, en el cual recibió tratamiento médico y posteriormente fue dada de alta; sin embargo, la tienen retenida por falta de pago de servicios hospitalarios, que no puede cubrir por  no contar con recursos económicos.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado resulta evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela

Al respecto, la SCP 0577/2016-S3 de 17 de mayo, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0499/2015-S1 de 19 de mayo, sostuvo que: “La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro.

La acción de libertad, en el marco de los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza instrumental jurisdiccional, como garantía constitucional, a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de orden constitucional mediante el cual se establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; asimismo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que de manera excepcional en casos donde el ordenamiento jurídico ordinario prevea un medio idóneo, expedito e inmediato para reparar la lesión a los derechos mencionados supra, previo a interponer esta acción, se debe hacer uso del mismo. 

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, en ese sentido, como acción de defensa pretende que toda persona que crea vulnerado su derecho a la libertad, se presente ante el juez constitucional, y en caso necesario sea el mismo juez quien acuda ante aquel garantizando la inmediación, y sin discriminación de ninguna índole pueda acceder a esta garantía jurisdiccional constitucional”.

III.2.   Con relación a la retención de pacientes en recintos hospitalarios por falta de pago de servicios de salud

Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la CPE, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló:

"…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona» (las negrillas son nuestras).

Entendimiento uniforme al respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: ”1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis en el caso concreto

La accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, puesto que a raíz de haber sufrido quemaduras fue internada en el Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, donde recibió tratamiento especializado; empero, se encuentra retenida por falta de pago por las atenciones médicas recibidas.

         De la revisión de antecedentes, se tiene lo manifestado por la accionante en audiencia que indica “…la situación que atraviesa la menor en este momento es critica pues ha sido dada de alta pero se evidencia heridas superficiales que faltan cicatrizar, es posible que le hayan dado de alta solo porque no hay quien pague la cuenta, por ello solicita se establezcan responsabilidades al Hospital pues le dan de alta sin que se encuentre en condiciones buenas, sin embargo se debe tomar en cuenta también que el objeto de esta acción de libertad es porque la están reteniendo al no tener con que pagar la cuenta” (sic) (Conclusión II.1.); asimismo, del informe social de la Responsable de la Oficina de Trabajo Social del citado nosocomio, se advierte que evidentemente la paciente AA -ahora accionante- ingresó al mismo el 14 de octubre de 2016, con el diagnóstico de quemaduras, y el 24 de noviembre del mismo año fue dada de alta (Conclusión II.2.); por informe presentado por la Directora del Hospital Clínico Viedma -ahora demandada-, señala que la paciente AA luego de ser atendida en dicho nosocomio “…ya es con alta médica…” (Conclusión II.3.).

De acuerdo al entendimiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ningún motivo resulta aceptable el privar del derecho a la libertad física o de locomoción reteniendo a un paciente en centros hospitalarios públicos o privados a causa de la falta de pago por los servicios hospitalarios y de salud, lo cual lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona, además de afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante denuncia que pese a habérsele dado de alta del Hospital Clínico Viedma la tienen retenida por falta de pago por servicios hospitalarios y del tratamiento médico recibido, del cual si bien no se tiene un documento que indique que se le dio de alta; sin embargo, del informe de la Responsable de la oficina de Trabajo Social del referido Hospital, se tiene que la ahora accionante ingresó el 14 de octubre de 2016 al centro hospitalario y fue dada de alta el 24 de noviembre de dicho año, lo cual también es confirmado en el informe de la autoridad demandada -ambos presentados con posterioridad a la audiencia de esta acción de defensa-, que indicó que la paciente AA “…ya está con alta médica y puede retirarse del Hospital…” (sic); asimismo, el informe precedentemente citado indicó que “El Hospital Clínico Viedma, es una entidad descentralizada (…) genera sus propios recursos para subsistir estando en la obligación de generar los mecanismos para que las cuentas Hospitalarias sean canceladas o pagadas mismas que generan una responsabilidad” (sic); aspectos que hacen concluir, que desde el día que le dieron el alta médica -24 de noviembre de 2016-, hasta la presentación de la acción tutelar en cuestión -30 de noviembre de 2016- transcurrieron seis días, durante los cuales la ahora accionante se encuentra indebidamente retenida y privada de su libertad física en el centro hospitalario por causas patrimoniales, evidenciándose así la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, razón por la cual, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela pedida.

Finalmente, precisa en revisión pronunciarse respecto a lo advertido por el Juez de garantías en audiencia de la presente acción de defensa, quien en el marco del principio de inmediación, y a la luz del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado del departamento de Cochabamba solicitar a la autoridad competente, medidas de protección para la ahora accionante; asimismo, en uso de sus atribuciones -art. 188 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA)-, dispuso medidas activas en favor de la menor AA al advertir situación de extrema vulnerabilidad; decisión que esta Sala comparte plenamente, en razón de la implicancia del derecho a la salud de una menor adolescente, que como se tiene advertido no cuenta con tutoría legal ni judicial, y que además se comunica únicamente en el idioma quechua, circunstancias observadas en el caso sub judice, que no pueden sino ser consideradas al tomar una decisión en la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 17 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADA

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