SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14 de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 17 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional a fin de desvirtuar lo denunciado por la accionante, y conforme lo establecido en la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, se presume su veracidad, puesto que dicha autoridad tenía la obligación de presentar informe escrito o asistir al mencionado acto procesal; b) Presumiendo que son evidentes los extremos expuestos por la accionante al demostrarse su retención ilegal e involuntaria en el Hospital Clínico Viedma, corresponde conceder la tutela; c) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son las promotoras que velan por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes; asimismo, son “…competentes para adoptar con carácter excepcional y de emergencia medidas de protección social contra situaciones de riesgo que amenacen su seguridad física, mental, moral emocional espiritual y social; sin embargo, no pueden disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales, sin orden judicial” (sic); y, d) Se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado de Cochabamba que mediante su responsable, dentro de veinticuatro horas solicite “…las medidas de protección previstas en el art. 168 de la Ley 548 a la autoridad competente de ley además que conforme sus atribulaciones establecidas en el art. 188 de la misma norma en coordinación con la autoridad médica accionada que precautelen, auxilien, protejan y atiendan a la adolecente (…) quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y sea bajo exclusiva responsabilidad funcionaria” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- la ahora accionante ingresó el 14 de octubre de 2016 al centro hospitalario y fue dada de alta el 24 de noviembre de dicho año
- CONFIRMAR