SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela

Al respecto, la SCP 0577/2016-S3 de 17 de mayo, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0499/2015-S1 de 19 de mayo, sostuvo que: “La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro.

La acción de libertad, en el marco de los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza instrumental jurisdiccional, como garantía constitucional, a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de orden constitucional mediante el cual se establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; asimismo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que de manera excepcional en casos donde el ordenamiento jurídico ordinario prevea un medio idóneo, expedito e inmediato para reparar la lesión a los derechos mencionados supra, previo a interponer esta acción, se debe hacer uso del mismo. 

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, en ese sentido, como acción de defensa pretende que toda persona que crea vulnerado su derecho a la libertad, se presente ante el juez constitucional, y en caso necesario sea el mismo juez quien acuda ante aquel garantizando la inmediación, y sin discriminación de ninguna índole pueda acceder a esta garantía jurisdiccional constitucional”.