SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
la ahora accionante ingresó el 14 de octubre de 2016 al centro hospitalario y fue dada de alta el 24 de noviembre de dicho año
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante denuncia que pese a habérsele dado de alta del Hospital Clínico Viedma la tienen retenida por falta de pago por servicios hospitalarios y del tratamiento médico recibido, del cual si bien no se tiene un documento que indique que se le dio de alta; sin embargo, del informe de la Responsable de la oficina de Trabajo Social del referido Hospital, se tiene que la ahora accionante ingresó el 14 de octubre de 2016 al centro hospitalario y fue dada de alta el 24 de noviembre de dicho año, lo cual también es confirmado en el informe de la autoridad demandada -ambos presentados con posterioridad a la audiencia de esta acción de defensa-, que indicó que la paciente AA “…ya está con alta médica y puede retirarse del Hospital…” (sic); asimismo, el informe precedentemente citado indicó que “El Hospital Clínico Viedma, es una entidad descentralizada (…) genera sus propios recursos para subsistir estando en la obligación de generar los mecanismos para que las cuentas Hospitalarias sean canceladas o pagadas mismas que generan una responsabilidad” (sic); aspectos que hacen concluir, que desde el día que le dieron el alta médica -24 de noviembre de 2016-, hasta la presentación de la acción tutelar en cuestión -30 de noviembre de 2016- transcurrieron seis días, durante los cuales la ahora accionante se encuentra indebidamente retenida y privada de su libertad física en el centro hospitalario por causas patrimoniales, evidenciándose así la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, razón por la cual, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela pedida.
Finalmente, precisa en revisión pronunciarse respecto a lo advertido por el Juez de garantías en audiencia de la presente acción de defensa, quien en el marco del principio de inmediación, y a la luz del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado del departamento de Cochabamba solicitar a la autoridad competente, medidas de protección para la ahora accionante; asimismo, en uso de sus atribuciones -art. 188 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA)-, dispuso medidas activas en favor de la menor AA al advertir situación de extrema vulnerabilidad; decisión que esta Sala comparte plenamente, en razón de la implicancia del derecho a la salud de una menor adolescente, que como se tiene advertido no cuenta con tutoría legal ni judicial, y que además se comunica únicamente en el idioma quechua, circunstancias observadas en el caso sub judice, que no pueden sino ser consideradas al tomar una decisión en la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- la ahora accionante ingresó el 14 de octubre de 2016 al centro hospitalario y fue dada de alta el 24 de noviembre de dicho año
- CONFIRMAR