Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
II.2.
II.2. A través del informe social de 2 de diciembre de 2016, suscrito por Magali Avalos Zamudio, Responsable de la Oficina de Trabajo Social del Hospital Clínico Viedma, en el cual indica que la paciente AA -ahora accionante- “…ingresó por el servicio de Emergencia a Cirugía Mujeres, con N° de H.C. 210464, en fecha 14 de Octubre del presente año (…) [con] quemaduras tipo A A-B- de 45% de superficie corporal” (sic [fs. 26 a 27]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ACCIÓN DE LIBERTAD
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- la ahora accionante ingresó el 14 de octubre de 2016 al centro hospitalario y fue dada de alta el 24 de noviembre de dicho año
- CONFIRMAR