SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

a)

El accionante, a través de su abogado después de ratificar los argumentos de su acción de defensa, ampliándolos, manifestó que: a) Al haberse encontrado responsabilidad contra otras personas, debió aperturarse otro proceso; b) Existe una vulneración a la congruencia y los otros principios previstos en el art. 49 de la Ley 101, según el primero no se puede sancionar por hechos distintos a los que se indica en la acusación; c) En el recurso de apelación se denunciaron todas estas irregularidades, pero el aludido Tribunal Disciplinario Superior Permanente, confirmó la Resolución 92/2015 y convalidó las infracciones, sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios; d) El Tribunal de alzada sostiene, que se coartó la intervención del ahora accionante en consideración de que se trataba de otro juicio; sin embargo, se utilizó las declaraciones testificales producidas en este para fundar la condena; e) No se está cuestionando el accionar de la Fiscalía Policial, sino del referido Tribunal Disciplinario Departamental, quienes advertidos de que no se encontraban legalmente constituidos, debieron haber reiniciado el proceso; y, f) Los miembros del mencionado Tribunal Disciplinario Departamental, a solicitud del Fiscal Policial, suspendió la emisión de la resolución y dieron lugar a la presentación de una segunda acusación y en el desarrollo del juicio en base a esta última no se le permitió participar y ejercer su derecho a la defensa; por lo que solicitó se conceda la tutela y pidió se reponga el juicio, toda vez que, no se consintió las vulneraciones denunciadas.

Santiago David Patón Flores, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro la Policía Boliviana, expresó que: a) El accionante durante todo el proceso disciplinario, estuvo asistido de su abogado y siempre estuvo a derecho, de manera que no existió ninguna vulneración de aquellos; b) Las autoridades que conocen un proceso, no siempre pueden concluir aquel, por razones de cambio de destino y no por voluntad propia; c) El art. 42.8 de la Ley 101, permite a los fiscales policiales solicitar al Tribunal Disciplinario Departamental la ampliación de la acusación, cuando existan nuevos elementos contra los procesados o se identifiquen nuevos implicados; d) El accionante siempre estuvo a derecho, fue oído y tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas, que en el caso fueron valoradas y si consideraba que existía lesión a sus derechos durante el juicio, debió impugnar oportunamente y no esperar la conclusión del proceso, de manera que ahora se debe aplicar los actos consentidos previstos en el art. 53 del Código Procesal Constitucional CPCo Ley 101 y la consiguiente denegatoria de la tutela.

Cesar Macario Quelca Mixto, Vocal suplente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro la Policía Boliviana; quien refirió que tomando en cuenta que fue designado en dicho cargo el 17 de marzo de 2014 el mismo debió ser ejercido dos años, no es evidente lo manifestado por el accionante respecto a que estos no debían conocer la causa por haber cumplido el periodo de funciones. En este contexto, no se vulneró los derechos del demandante de tutela y corresponde denegar la tutela.

Mario Herrera Caballero y Limbert Oporto Mier, quienes por memorial de 12 de octubre de 2016, fueron identificados como nuevo Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; empero, mediante decreto de 26 de igual mes y año, atendiendo el memorial de 21 del mes y año indicados, no se ordenó su notificación.