SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 2277 a 2287, denegó la tutela; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Frente a la Resolución 142/2015 del citado Tribunal Disciplinario Superior Permanente, no existe recurso ulterior alguno, por lo que se abre la competencia para conocer la acción de amparo constitucional; 2) El accionante fue notificado el 30 de noviembre de 2015 con la última resolución “…siendo incluso el auto de 27 de noviembre de 2015 y presenta el amparo en fecha 27 de mayo de 2016” (sic); 3) En cuanto a la fundamentación de las Resoluciones emitidas por los referidos Tribunales  Disciplinarios Departamental y Superior Permanente, de acuerdo a la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, no se puede comparar los procesos administrativos contra funcionarios judiciales con los administrativos disciplinarios policiales, dado que la finalidad de la medida preventiva es distinta, y en el presente caso se encuentra justificada en evitar que el procesado influya negativamente en la investigación, además del resguardo de la imagen de la institución; 4) No puede ingresar en el fondo de la problemática, toda vez que la Ley 101 que regula la conducta disciplinaria del servidor público policial, tiene un régimen  disciplinario bien rígido, pero al mismo tiempo proporciona los mecanismos de respeto y resguardo de los derechos y garantías, previendo inclusive entre los medios de impugnación el recurso de reposición, en virtud a los cuales puede reclamar también respecto al auto de apertura de proceso;       5) El accionante se limitó a solicitar la nulidad de las mencionadas Resoluciones, y si bien hizo referencia a la actuación sin competencia de los miembros del aludido Tribunal Disciplinario Departamental “…en su oportunidad no se plasmó aquello” (sic), pero además pudo haber ejercido el recurso de apelación; 6) El accionante no ejerció todos estos mecanismos que le reconoce la Ley 101. Asimismo, revisado el acta de audiencia del juicio oral, no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; 7) Tampoco reclamó los cuestionamientos que realiza en la presente acción tutelar, no produjo ningún medio de prueba que demuestre sus aciertos y tampoco impugnó el Auto Inicial del Proceso Disciplinario –no se señaló fecha–, prosiguiendo el mismo hasta que emane la Resolución 92/2015, en la cual se realizó una fundamentación de toda la prueba de cargo y descargo existente; 8) Al no haber reclamado las presunta lesiones que hoy alega, no permitió la tribunal pronunciarse sobre aquellas; y, 9) Mediante la acción de amparo constitucional no se tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías constitucionales, y finalmente el demandante de tutela no precisó cuáles son las vulneraciones concretas en las que incurren las resoluciones impugnadas, por lo que este Tribunal no puede ingresar en el análisis de aquellas.