SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

II.2.

II.2.  Por memorial presentado el 02 de octubre de 2015, Sergio Alegría Magne, formuló apelación contra la Resolución 92/2015, exponiendo como agravios: i) De acuerdo al art. 102 de la Ley 101, tratándose del juzgamiento por las faltas prevista en el art. 14.10 de la misma norma, los fiscales policiales tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para reunir los antecedentes necesarios y formular acusación; sin embargo, en el caso analizado, el Fiscal tuvo conocimiento del hecho el 4 de julio de 2016 y la acusación se realizó recién el 4 de agosto del mismo año, vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso reconocidos en el art. 115.II, 117.I y 118 de la CPE; ii) El proceso se inició sin denuncia verbal o escrita, violando de este modo los arts. 64 de la Ley 101 y 116 de la CPE; iii) Se lesionó el debido proceso en relación al principio de igualdad y el derecho a la defensa, al habérselo citado después de iniciar el proceso de investigación, infringiendo los arts. 57 inc. a) 64 y 66 de la citada Ley;    iv) La designación de abogado defensor de oficio, fue ilegal por haber recaído en el Asesor Legal del Comando Departamental de Oruro y el designado a “fs., 351 no fue declarado en comisión” (sic); v) Existe una incongruencia entre la acusación que se rige por el art. 120 y el Auto Inicial de Proceso Disciplinario que se rige en los arts. 73 y 74 de la Ley 101, de manera que existe contradicción respecto al tipo de proceso que se me instaura; vi) Se vulneró el art. 78 de la citada ley, al permitir que los testigos de la Fiscalía Policial, participen de la audiencia de 10 de noviembre de 2014, de lectura de la acusación y de las pruebas de cargo, de manera que sus declaraciones no debieron ser tomadas en cuenta para emitir la resolución impugnada; vii) No se tomó en cuenta las pruebas cursantes a fs.: 43, 48, 52, 56, 58, 69, 75, 80, 83, 89 y 133 a 135 mediante las cuales se demuestra que no existió la falta disciplinaria que se le acusa, que a su vez contrastan con las prefabricadas cursantes de fs. 128 a 132 de obrados; viii) No se tomó en cuenta las declaraciones de descargo y por el contrario, se sustentó la decisión en recortes de periódicos que expresan la opinión de los periodistas, quienes tampoco fueron convocados a prestar su declaración en el juicio; y, ix) Los miembros del aludido Tribunal Disciplinario Departamental le impidieron el derecho de participar en la audiencia y el interrogatorio a los testigos con el argumento de que se trataba de otro juicio; sin embargo, utilizan aquellas declaraciones para resolver su caso (fs. 1319 a 1322 vlta.).