SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito, presentado el 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 152 a 154, manifestaron lo siguiente: 1) Por Auto Supremo 599/2016-RA, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación presentado por el ahora accionante, mismo que cuestionaba que el Tribunal de Sentencia lo juzgó con un Tribunal compuesto por sólo dos jueces técnicos, y que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, siendo contrario a otros precedentes que invocó en apelación y que el ad quem no se pronunció, por otra parte que el Tribunal de alzada interpretó incorrectamente el defecto fundado en el art. 370 inc. 4) del CPP, y finalmente que no se valoró de forma armónica la entrevista de la víctima, certificado médico forense, y las declaraciones de Karina Yohire Velasco, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; 2) El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, requisito que conforme el detalle del primer motivo de casación planteado por el accionante no se cumplió, pues hizo referencia a presuntos defectos que se cometieron durante la sustanciación del proceso, como el hecho de haber sido juzgado por un Tribunal de Sentencia Penal Primero compuesto por dos Jueces Técnicos, tampoco se cumplió el requisito previsto por el art. 417 del CPP, de señalar cuál es la presunta contradicción entre el motivo traído en casación y los precedentes que había invocado, defectos que no podían ser subsanados por el Tribunal de casación, los que no permitieron revisar el fondo del motivo planteado, recalcando que ese Tribunal no puede ingresar a revisar la sentencia, sino debe controlar que el auto de vista que resuelve el recurso de casación no sea contrario a otros precedentes, que en el caso concreto esta labor es imposible pues el recurrente no hizo observaciones a la forma de resolución de su recurso de apelación restringida, sino a la Sentencia; 3) En el segundo reclamo no cumplió con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto a la invocación del precedente señalando en términos precisos la posible contradicción; habiendo hecho un planteamiento confuso, mencionando que el auto de vista no tendría la fundamentación descriptiva e intelectiva, siendo ésta una atribución exclusiva del tribunal o juez de Sentencia, por lo que no puede alegar que el Tribunal de apelación haya incurrido en ese tipo de error, que si bien alegó la vulneración de la dignidad humana y principios constitucionales, no provee los fundamentos necesarios para admitir el motivo ni precisa qué principios constitucionales fueron vulnerados, ni la manera en que fueron vulnerados, sin vincular el motivo al defecto absoluto; 4) En el tercer y cuarto motivo de casación, el recurrente nuevamente efectuó una breve referencia a que el Tribunal de apelación hizo una incorrecta interpretación de la denuncia fundada en los defectos previstos por el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, invocando precedentes contradictorios, empero sin cumplir con el requisito de señalar en términos precisos la presunta contradicción entre éstos y los motivos de casación, ante estas falencias en el recurso de casación el Tribunal declaró inadmisibles los motivos planteados, por lo que solicitan denegar la tutela impetrada por el accionante.