SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, autoridades codemandadas, mediante informe escrito de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., sostuvieron lo siguiente: i) La parte accionante apeló el hecho de que la Sentencia, en su criterio, se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; ya que conforme a la previsión del art. 370 inc. 4) del CPP, el Ministerio Público transgredió el debido proceso, pues no hubiese presentado todas sus pruebas de cargo dentro el término legal, y que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, pasado el término aceptó estas pruebas, violando principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, por lo que presentó un incidente el cual fue rechazado, reservándose el derecho de apelación; respecto del incidente, resulta clara la interpretación de la Resolución dictada en audiencia de juicio, en los puntos 3 y 4 del Considerando III, establece que por error de interpretación de la norma, que fue modificada por la Ley 586, se dispuso mediante providencia de 22 de diciembre del 2014, que se acompañe las pruebas presentadas, cuando ya estaba en vigencia la modificación referida, que determinaba que una vez presentada la acusación fiscal, previo sorteo, debe remitir la causa al Tribunal, sin necesidad de pronunciarse sobre el acompañamiento o no de las pruebas; a tal efecto el art. 340.I del CPP, modificado por la Ley 586, señala que radicada la causa, con la acusación ante el Tribunal competente, se deberá notificar al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad, por lo que se decidió rechazar el incidente de nulidad, pues al solicitar o pedir nulidades, la parte debió cumplir con la identificación, tanto la trascendencia de la irregularidad referida, así como el perjuicio o indefensión que se hubiere ocasionado; situación que no se dio en el caso concreto, de modo que no ameritaba la nulidad reclamada; ii) Con relación a que la sentencia tendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; argumentando que hubiere presentado incidente de exclusión probatoria, al haber sido colectadas en la etapa preparatoria, y no se observaron las sub etapas, aspecto que vulnera el art. 122 de la CPE, afirmando que se produjeron fuera del control jurisdiccional, y pese a ello fueron judicializadas, además que solo se creería en la declaración de la supuesta víctima y de sus progenitores, que en la relación de los hechos, serían declaraciones contradictorias, y que no se dio el valor correspondiente a sus pruebas de descargo; sobre este punto en particular, queda claro que toda sentencia debe ser debidamente motivada, y que esta tarea de motivación, involucraría fuerzas subjetivas y objetivas, racionales e irracionales, haciéndose una combinación de elementos contradictorios, por lo que no existe una regla mecánica o tasada, que le facilite al juzgador a tiempo de dictar su resolución, pues ella debe estar en base a las pruebas desfiladas en el juicio, es decir que la decisión final, debe constituir una derivación razonada del derecho vigente; sobre la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada observó que el apelante no individualizó a cuál prueba se refería, menos la trascendencia de éstas en la decisión adoptada, identificándose por el incidente planteado que se refiere a las pruebas que fueron analizadas a tiempo de rechazar el incidente de exclusión probatoria, al evidenciar que éstas, fueron obtenidas dentro del plazo de la etapa preparatoria; iii) En lo relativo a la afirmación que la declaración de la supuesta víctima y sus progenitores, serían declaraciones contradictorias y que no se le dio el valor correspondiente a sus pruebas de testificales, no es evidente esta afirmación, al haber realizado el Tribunal de Sentencia Penal Primero, una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme a la subsunción de los hechos al derecho y el examen analítico de las pruebas, las que no tendrían relevancia y trascendencia en la decisión adoptada por el Tribunal, al condenarlo por la comisión del delito de estupro con agravante, por lo que solicitan denegar la acción de amparo constitucional pues el Tribunal de garantías no constituye otra instancia ordinaria, para pretender revisar, cuestiones de hecho, que corresponden a la vía ordinaria penal, ni tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, siendo de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- III.3. Valoración de la prueba, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo