SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la revisión del expediente, se evidencia que el Ministerio Público el 19 de diciembre de 2014, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro previsto en el art. 309 del Código Penal (CP), ante el entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, remitiéndose su caso al Tribunal de Sentencia de Turno, que en cumplimiento del art. 340 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, debió radicar la causa en el día y notificar al Ministerio Público para que en plazo de veinticuatro horas presente físicamente sus pruebas; pese a esa notificación, el Ministerio Público vulneró el precitado precepto legal, ya que no presentó físicamente sus pruebas; sin embargo, el Tribunal de Sentencia ahora codemandado, mediante la emisión del Decreto de 7 de enero de 2016, lesionó también lo establecido por el precitado art. 340.
Ante esa ilegalidad, el ahora accionante presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, en la fase de excepciones e incidentes, porque las pruebas de cargo fueron presentadas fuera del plazo legal, pero a pesar de ello, las mismas se judicializaron y en base a éstas, y sin considerar las pruebas de descargo presentadas por su parte, se lo sentenció injustamente.
Por otra parte una vez instalado el juicio oral, una de las Jueces integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, por razones de salud abandonó el mismo, por lo que el juicio se desarrolló sólo con dos jueces técnicos, vulnerándose de esa manera los arts. 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 52 de la Ley 586, así como el debido proceso y el principio de “seguridad jurídica”.
Las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, devienen de un examen médico forense practicado en la supuesta víctima el 21 de febrero de 2014, cuyo contenido revela una serie de contradicciones, aparte de que no se practicó una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) para demostrar que el supuesto líquido seminal encontrado (que además ni siquiera está comprobado que se trate de un líquido seminal) encontrado en la supuesta víctima era o no suyo, además que la prueba fue realizada mucho tiempo después del supuesto encuentro que hubieran sostenido, por lo que lo encontrado no era bajo ninguna circunstancia suyo, en síntesis, no existía prueba plena en su contra; por otra parte sostuvo que presentó una serie de pruebas de descargo, que demostraban que en la fecha indicada en la que supuestamente se hubieran encontrado para tener relaciones sexuales, el ahora accionante no se encontraba con la supuesta víctima, sino en una feria de matemáticas con sus colegas (el 26 de octubre de 2013); sin embargo, de ello las pruebas presentadas no fueron compulsadas en su integridad de manera armónica, por lo que fue sentenciado injusta e ilegalmente por pruebas presentadas fuera del término legal, siendo sentenciado además con la ilegal inhabilitación especial para que pueda ejercer como docente, extremo que no fue solicitado ni por el Ministerio Público, ni la parte contraria, fallando el referido Tribunal de Sentencia de manera ultra petita.
Dicha Sentencia fue apelada por su persona; sin embargo, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta sus argumentos como las atenuantes a su favor, por lo que confirmó la Sentencia apelada; en mérito a ello, recurrió de casación, teniendo como resultado que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia tampoco subsanaron los errores y omisiones cometidos por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Tribunal de Sentencia antes mencionado, pese a que su recurso presentado cumplía con lo establecido por el art. 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se ingrese a revisar el fondo del mismo, dictándose ilegalmente el Auto Supremo 599/2016-RA el 18 de agosto, el cual está en contrasentido de varias sentencias constitucionales que garantizan que la interpretación de la legalidad ordinaria no deben vulnerar derechos, ni garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- III.3. Valoración de la prueba, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo