SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Juez Público de Familia Tercero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 163 a 167 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no indicó de qué manera se vulneró el art. 52 de la Ley 586, pues el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, estaba conformado por David Ramiro Pérez Coronado, Carla Cecilia Ortiz Quezada y Willy Alejandro Vargas Suárez, como Jueces Técnico, además reconocido por el accionante pues sostuvo que Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza Técnica habría abandonado el juicio por problemas de salud; sin embargo, no señaló qué artículo sancionaría con la nulidad del proceso por el abandono de la audiencia de un juez técnico, toda vez que en el tribunal las decisiones o resoluciones se toman por mayoría de votos, habiendo mantenido el quórum necesario no obstante el abandono por cuestiones de la enfermedad de Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza Técnica, tampoco el accionante precisó de qué manera el Tribunal de Sentencia Primero, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia vulneraron su derecho al debido proceso, por el simple hecho de haber rechazado su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, pues dentro de la acción de amparo constitucional simplemente mencionó que la prueba fue presentada fuera de plazo y nada más; 2) Sobre la denuncia de la violación del art. 340.I de la Ley 586, por parte del Tribunal de Sentencia Pena Primero, al no haber radicado en el día la causa y no haber conminado al Ministerio Público a presentar físicamente sus pruebas ofrecidas, no demostró de qué manera lesionó su derecho a la defensa, debiendo tenerse en cuenta, que una vez remitida la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero, éste no radicó la causa y en su lugar a través del Decreto de 29 de diciembre de 2014, observó que con carácter previo el Ministerio Público debería indicar el domicilio de Dayanara Balderrama Rodríguez, Víctima para efectos de notificación, una vez cumplida dicha observación, a través del Decreto de 7 de enero de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Primero radicó la causa y dispuso que se notifique al Fiscal de Materia a efectos de que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación materialice físicamente la presentación de sus probanzas ofrecidas, determinación con la cual el referido Tribunal cumplió a cabalidad la normativa legal observada por el accionante; 3) Asimismo, no indicó en su memorial de la acción de amparo constitucional cuáles son los precedentes contradictorios que presentó con su recurso de apelación y que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal ad quem, y mucho menos fundamentó de qué manera el Auto de Vista 007/2016 de 5 de abril, vulneró su derecho al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, pretendiendo en audiencia pública subsanar la omisión para que el juez de garantías se remita a considerar los argumentos del recurso de apelación como propios de la acción, lo cual no correspondería, pues los argumentos de la acción no se suplirían con los argumentos vertidos en memoriales anteriores o en otros recursos ordinarios cursantes en otros procesos; 4) El accionante olvidó referir en su acción tutelar por qué es ilegal el Auto Supremo 599/2016 de 18 de agosto, y por qué es un contrasentido a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0145/2014 de 10 de enero, 0573/2013 de 21 de mayo y 0410/2013, simplemente los mencionó pretendiendo que el Juez de garantías se remita a considerar los argumentos del recurso de casación como propios de la acción de amparo constitucional, en resumen se tiene que los actos del accionante se subsumirían en la figura de actos consentidos, reconocido por la jurisprudencia constitucional que establece que el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, por lo que para que se abra la tutela, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda la acción; 5) Finalmente, con relación al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de fondo, sobre la presentación de la prueba de cargo fuera del plazo de parte del Ministerio Público, esta impugnación ya fue considerada y resuelta por los Tribunales de instancia tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional, que establece que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, por lo que se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo el proceso judicial o administrativo en virtud del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- III.3. Valoración de la prueba, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo