SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.4.  Análisis en el caso concreto

El accionante, denunció la vulneración del debido proceso, “seguridad jurídica” e igualdad, ya que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra ante el entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, por la supuesta comisión del delito de estupro, remitiéndose la misma ante el Tribunal de Sentencia de Turno; sin embargo, de haber sido notificado el Ministerio Público, el mismo no presentó sus pruebas de cargo en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal, habiendo presentado estas pruebas a la reiterada insistencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni (extremo que no se encuentra bajo previsión legal alguna); posteriormente, fuera del plazo interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de fondo, pero a pesar de sus reclamos, estas pruebas presentadas de manera ilegal se judicializaron, porque el incidente le fue negado y en base a esta ilegalidad fue condenado a la pena de reclusión de tres años y una inhabilitación a ejercer su profesión por el lapso de tres años (medida que no fue solicitada ni por el representante del Ministerio Público, ni por la víctima); por otro lado, denuncia que iniciado el juicio oral, el mismo se realizó con la presencia de tan sólo dos jueces técnicos (siendo éste un defecto procesal absoluto); asimismo, denuncia que las autoridades ahora demandadas no habrían compulsado en su integridad y de forma armónica las pruebas testificales de descargo presentadas por su parte, pero sí las presentadas por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia le condenó de manera arbitraria, aspectos que no fueron remediados, ni tomados en cuenta por el Tribunal ad quem y el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto cabe advertir, conforme se refirió precedentemente, que la jurisdicción constitucional, para que entre a realizar la tarea de revisar excepcionalmente la interpretación la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente Fallo; ahora, dentro del caso concreto, tenemos que el memorial de acción de amparo constitucional presentado centró su atención en una posible errónea interpretación y aplicación de normas procesales ordinarias   (arts. 52, 340.I de la Ley 586 y 169 incs. 1), 2) y 3 CPP), es decir que las autoridades jurisdiccionales a su turno supuestamente aplicaron incorrectamente los plazos en la presentación de las pruebas por parte del Ministerio Público, y resuelto erróneamente los defectos absolutos denunciados por su parte, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional, mencionada supra, se debe establecer que este Tribunal de manera excepcional puede revisar la interpretación de legalidad, debido a que ésta es una tarea privativa de los jueces y tribunales especializados en materia ordinaria, por lo que esta posibilidad solo se da siempre y cuando el accionante haya cumplido con los requisitos o exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, extremo que no se da en el caso concreto, ya que se evidencia que el accionante no expuso de manera adecuada, precisa y fundamentada, los criterios interpretativos o reglas de interpretación que fueron omitidos por las autoridades ahora demandadas, tampoco precisó cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta en estas Resoluciones, o cómo dicha interpretación vulneró su derecho a la defensa o en qué medida las conclusiones arribadas son irracionales e incongruentes.

En este entendido, se evidencia que el ahora accionante, a tiempo de interponer la acción tutelar, pretende que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias a tiempo de emitir sus resoluciones, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, dirima si ello es evidente y con posterioridad, proceda a la nulidad del Auto Supremo 599/2016-RA de 18 de agosto, el Auto de Vista 007/2016 de 5 de abril, la Sentencia de 2 de septiembre de 2015 (Conclusiones II.1, II.2, II.3), para posteriormente disponer el reenvío de la causa ante otro tribunal de sentencia penal para restituir su derecho a ser juzgado por un tribunal conformado por tres jueces técnicos; al respecto corresponde hacer mención que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Resolución, aspecto que no aconteció, ya que el ahora accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de su derecho fundamental, empero omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las mencionadas autoridades; qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha interpretación y los resultados que hubiese arribado con la que indica ser la correcta, aspectos que omitió realizar el accionante, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver la problemática de fondo, pues es la justicia ordinaria quien tiene esa atribución de interpretar la ley ordinaria, tal cual, se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la labor de la jurisdicción constitucional, no puede, ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda y una nueva revaloración de la prueba, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la Constitución Política del Estado, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, tal cual se determinó en la jurisprudencia constitucional, entre éstas la que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este Fallo.

Por lo que, se concluye que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada, toda vez que la finalidad de la acción de amparo constitucional fue instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

De igual forma, con relación a la no valoración de las pruebas y de los antecedentes del caso concreto, resulta aplicable también la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, toda vez que considerar la problemática planteada con relación a la no valoración de pruebas, importaría una nueva valoración de las mismas, función que corresponde al igual que la valoración de la prueba a la jurisdicción ordinaria, y su revisión sólo procede de manera excepcional cuando exista una fundada duda sobre la irracional tasación de las mismas que vulnere el derecho al debido proceso de la parte accionante, ya que lo contrario, importaría un pronunciamiento de fondo, más que la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional; sin embargo, no se encuentra que dentro del caso en revisión, se haya fundamentado de manera idónea tales extremos; en consecuencia, al no haberse fundamentado de manera adecuada el por qué es necesario que se revise esta atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, corresponde no ingresar a analizar el fondo de lo solicitado.