SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

1)

Por consiguiente, apeló el írrito Auto de 14 de octubre de 2014, por memorial de 6 de noviembre de igual año, alegando que: 1) El Juez de la causa no podía anular mediante el Auto de 23 de julio de 2003, la Sentencia de 7 de febrero de ese año, dictando una nueva en contravención al art. 196 del CPC, lesionando así los derechos al debido proceso, a la defensa e “igualdad jurídica”, acto que importa un fraude procesal que no puede ser convalidado; 2) La nombrada autoridad judicial no cumplió con lo establecido en la SC 0899/2006-R de 12 de septiembre que sostuvo que las nulidades de obrados dispuestas por un juez dentro de procesos que contaban con sentencias, son nulas; 3) El Juez a quo de manera ultra petita determinó que la entidad financiera hoy tercera interesada dirija el proceso coactivo civil contra los garantes hipotecarios, contrariando lo sostenido por la SC 0136/2003-R; 4) Este último usurpó funciones propias del Tribunal de alzada al anular su propia Sentencia -art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE)-; 5) También transgredió los arts. 3 y 8 de la LOJ, al referir que el coactivante -entidad ahora tercera interesada- debía ampliar la demanda contra los garantes hipotecarios “…como si la demanda existiera, no obstante que fue anulada por el propio Juez, por tanto era imposible ampliarla” (sic); y, 6) El acto ilegal radicó en el hecho de haberse dictado una nueva Sentencia, confirmándose nuevamente la demanda y afectándose los bienes de los garantes hipotecarios, sin que estos fueran mencionados en la demanda o la primera Sentencia, razón por la que su propiedad no puede verse afectada.

Consiguientemente, los Vocales de las Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista REG/S. CII/AINT.098/30.06.2015 de 30 de junio, confirmando el fallo impugnado sin efectuar mayor análisis, dejando de lado los principios de congruencia y fundamentación que permitan garantizar el debido proceso, ya que no se manifestaron respecto a los veintiún puntos que desarrollaron los agravios sufridos en la tramitación del proceso, pronunciándose únicamente respecto a cuatro y disgregando el último en ocho sub puntos, atendiendo los requisitos de viabilidad de la nulidad, argumentando la aplicación de los principios de preclusión y seguridad jurídica; tampoco consideraron las peticiones efectuadas en alzada, denotándose así la incongruencia omisiva en la que incurrió este fallo.

Por tales motivos, la presente acción tutelar no puede ser desestimada tanto por existir vicios procesales inconvalidables, como por el hecho que las lesiones de derechos y garantías se generaron por actos procesales efectuados por una autoridad que carecía de competencia para anular su propia Sentencia, constatándose que no se observó el debido proceso, pues el Juez a quo no tenía competencia para disponer la ejecución de bienes de personas ajenas al proceso. Desprendiéndose de ello que los Vocales demandados tenían la obligación de ingresar al fondo de la problemática expuesta, en cumplimiento a lo determinado por el art. 227 del CPC, pero no obstante incurrieron en la misma ilegalidad al no exponer las razones jurídicas de su determinación, lo que hace viable que la justicia constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria.

Fanny Ximena Martínez Miranda, a través de su representante legal, por escrito presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 95 a 96 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El Tribunal de garantías no consideró lo establecido en el art. 32.II del CPCo, respecto a su competencia, ya que debió remitir los antecedentes de esta acción tutelar ante el Tribunal o Juez de turno del departamento de Cochabamba; 2) La parte accionante no especificó qué garantía constitucional fue lesionada, infringiendo lo previsto por el art. 33 del citado Código, resultando inviable la concesión de la tutela impetrada; 3) La empresa accionante pretende la reparación de presuntos actos ilegales, mismos que no impugnó en su debido momento; 4) Raúl Pablo Artero Pereira, Gerente de la empresa “Industrias Electromecánicas FEMCO S.R.L.” -entidad hoy accionante- realizó una confesión espontánea que avaló la venta judicial, por lo que existen actos consentidos; además, el representante de dicha empresa presentó liquidación de la deuda solicitando su aprobación, permitiendo así los supuestos defectos procesales y aceptando la tramitación del proceso “…especificando los montos de dineros que el banco recupero vía remates de sus bienes inmuebles” (sic), razones por las cuales solicitó que se deniegue la tutela con las respectivas condenaciones de ley; y, 5) Se adhirió al informe del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., refiriendo que esta acción de amparo constitucional no cumple con las reglas de subsidiariedad, pues la parte accionante debió hacer valer sus derechos en la vía ordinaria; asimismo, esta nunca estuvo en estado de indefensión, el cual debe demostrarse para la viabilidad de la nulidad solicitada.

Isabel Orellana Aguilar de Laime a través de su abogado, en audiencia, indicó que su persona fue adjudicataria de un bien de la empresa accionante, pero dentro de otro proceso judicial, presentando el título de propiedad correspondiente que acredita ese extremo, motivo por el que se evidencia que en el proceso de marras no será beneficiada o perjudicada, sino que fue notificada como tercera interesada para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento dispuesto en otro proceso, pidiendo por ello que se la excluya de esta acción de defensa.

A su vez, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista REG/S. CII/AINT.098/30.06.2015, confirmando el fallo apelado en base a los siguientes argumentos: 1) La causa se encuentra en ejecución de sentencia debiendo aplicarse lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC; 2) El Auto de 14 de octubre de 2014, basó su determinación en el hecho que los memoriales de 9 y 26 de mayo de 2006, este último reiterado por escrito de 25 de noviembre de 2010, Raúl Pablo Artero Pereira, por sí y en representación de la Empresa “Industrias Electromecánicas FEMCO S.R.L.”, ya solicitó la exclusión de inmuebles, denegándose su pretensión por Auto interlocutorio de 17 de marzo de 2011, el cual fue confirmado en alzada por el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2013, existiendo la imposibilidad de la reconsideración de la exclusión peticionada; 3) El Juez de la causa aclaró respecto a la falta de demanda y notificación de los garantes hipotecarios, que el proceso coactivo civil fue iniciado en vigencia jurisprudencial de la “…SS.CC. 1422-R el cual sostenía que no era necesario incluir en la demanda a los propietarios de bienes inmuebles hipotecados o que no fueran deudores principales ni co deudores solidarios y mancomunados, sino que por el contrario el garante hipotecario no debía ni podía ser demandado en juicio ejecutivo porque no era deudor” (sic); 4) La SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, concluyó que el límite para la aplicación de la jurisprudencia constitucional está dado en el caso de existir cosa juzgada, ya sea por haberse agotado las instancias, no interponerse los recursos dentro de los plazos previstos por ley o por haberse desistido de los mismos; en el presente caso, la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, por ese motivo, no puede emplearse el entendimiento de la SC 0136/2003-R, porque de hacerlo se vulneraría la seguridad jurídica y el debido proceso; y, 5) El Auto de 23 de julio de 2003 que dispuso la reposición de obrados hasta “fs. 19”, y que la parte coactivante -hoy tercera interesada- dirija la demanda contra los garantes hipotecarios, no fue impugnado, no pudiendo nuevamente ser objeto de revisión; en ese sentido, es imposible revisar obrados sobre cuestiones analizadas y resueltas oportunamente por las autoridades judiciales de primera instancia, cuyos fallos están ejecutoriados, más aún cuando la causa esta en la etapa final de ejecución de sentencia, lo que afectaría la seguridad jurídica, correspondiendo aplicarse el art. 237.I inc. 1) del CPC, al no advertirse ninguna irregularidad cometida por el Juez de primera instancia.

Por lo anteriormente expuesto, si bien la parte accionante argumentó que el fallo impugnado era incongruente con los puntos de agravio vertidos en apelación, se evidencia que los Vocales hoy demandados explicaron fundada y motivadamente la razón por la cual confirmaron el Auto interlocutorio refutado, argumentando suficientemente por qué no es posible la revisión de actuados sobre aspectos que ya fueron resueltos y analizados oportunamente por los jueces de instancia, puesto que observando debidamente los antecedentes del proceso, advirtieron que el Juez a quo obró correctamente al establecer que respecto a la falta de demanda y notificación de los garantes hipotecarios debió aplicarse al proceso de marras la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre, que sostuvo: “…el Juez demandado no ha cometido acto ilegal alguno, al no haber dispuesto que con la demanda se cite al recurrente que si bien es propietario del bien otorgado en garantía, sin embargo es un tercero ajeno al proceso; motivo por lo que en esta parte este recurso es inviable”, por cuanto el referido proceso inició el 4 de febrero de 2003, por lo que al adquirir la Sentencia calidad de cosa juzgada, la SC 0136/2003-R que concluyó que: “En los supuestos (…), en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras)” no era aplicable.

Asimismo, los Vocales demandados basaron su Resolución en el hecho que el Juez de primera instancia advirtió que no se impugnó el Auto de 23 de julio de 2013, por el cual se dispuso la reposición de obrados hasta “fs. 19” inclusive y que se dirija la demanda contra los garantes hipotecarios, concluyendo razonablemente que dicho fallo no puede ser objeto de una nueva revisión, pues si los “garantes hipotecarios” consideraban que debían haber renunciado a los tramites del proceso ejecutivo, el momento oportuno para controvertir ese hecho fue precisamente cuando fueron notificados con la Sentencia de 10 de septiembre de 2003 y no pretender retrotraer el proceso luego de más de 11 años a través de un incidente.

Además, los Vocales demandados advirtieron que el Auto de 14 de octubre de 2014, pronunciado por el a quo señaló que la parte accionante pidió anteriormente la exclusión de bienes inmuebles, denegándose esa pretensión mediante el Auto interlocutorio de 17 de marzo de 2011 que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 13 de diciembre de 2013; por consiguiente, ratificaron lo sostenido por la autoridad judicial de primera instancia, en sentido que no se podía volver a considerar la exclusión planteada, es decir, fundamentaron su decisión en el hecho que la exclusión del remate sobre los bienes de los garantes fue una problemática ya resuelta el 2013 y sobre el cual ya no cabía una nueva discusión.

Por consiguiente, las autoridades demandadas, al alegar que la causa se encuentra en la etapa final de ejecución de sentencia, y por ello no es posible debatir cuestiones que no fueron oportunamente impugnadas que fueron resueltas mediante fallos que se encuentran ejecutoriados, mostraron una fundamentación adecuada pues aquella es conforme a derecho, por lo cual al no advertirse infracción alguna al derecho al debido proceso de la parte accionante, corresponde denegar la tutela pedida.

Sobre el derecho a la propiedad privada, la parte accionante sustenta que este fue lesionado al haberse rechazado el incidente de nulidad; no obstante, como quedó concluido ut supra los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista, mostraron de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales en el presente caso ya no es posible volver a revisar cuestiones sobre las cuales las autoridades ordinarias ya se pronunciaron, sin que esta Sala encuentre argumento suficiente que sustente la vulneración al derecho de propiedad.

Por otra parte, cabe reiterar lo argumentado por el Tribunal de garantías en relación a Isabel Orellana Aguilar de Laime, debiéndose excluirla como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, al demostrarse que no participó en el proceso coactivo civil que originó la demanda constitucional.