SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
a)
En ejecución de sentencia, Raúl Pablo Artero Pereira, por sí y en representación de la empresa “Industrias Electromecánicas FEMCO S.R.L. solicitó la nulidad de obrados a través del memorial de 27 de noviembre de 2013, en el cual fueron detalladas las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales, denunciando la omisión de consideración de la SCP 1261/2013-L de 13 de diciembre que respecto a la nulidad sostuvo que esta tiene la finalidad de reconducir la aplicación del derecho, pudiendo generarse en la etapa de pronunciamiento del fallo en su ejecución, o aun cuando adquirió calidad de cosa juzgada; no obstante, mediante Auto interlocutorio de 14 de octubre de 2014, el entonces Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el mencionado incidente sin fundamento ni congruencia alguna, atendiendo únicamente las peticiones del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora entidad tercera interesada-, incumpliendo dolosamente lo estipulado en la ley, refiriéndose a extremos ajenos al derecho, soslayando la sana crítica y el sentido común, cuando su obligación era “..SANEAR EL PROCESO DE VICIOS QUE DESNATURALIZAN EL CASO” (sic), siendo que la nulidad absoluta no opera por sí sola sino que deben concurrir ciertos presupuestos, tales como la transgresión de normas legales sancionadas bajo pena de nulidad, pero en el presente caso la indicada autoridad judicial obvió: a) El principio de especificidad, sin considerar que para que proceda la ejecución civil, tanto el deudor como los garantes hipotecarios debieron renunciar al proceso ejecutivo dentro del documento base de ejecución, evidenciándose que únicamente Raúl Pablo Artero Pereira desistió de este y consintió el proceso coactivo civil “…renuncia que JAMÁS realizaron mis hermanos, padres y mi persona…” (sic), razón por la que el Juez de primera instancia lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; b) El principio de trascendencia y protección, por cuanto se causó un perjuicio al pretender despojar los bienes pertenecientes “…a mis padres y hermanos, legal y judicialmente ajenos al presente proceso…” (sic); y, c) Que el principio de convalidación no tuvo lugar, pues se advirtió al Juez de la causa que los nombrados anteriormente nunca fueron citados y que su predecesor en franca rebeldía a lo establecido en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC) anuló la Sentencia de 7 de febrero de 2003, dictada por él mismo mediante Auto de 23 de julio de ese año, instruyendo al Banco hoy tercero interesado dirigir el proceso coactivo civil contra personas que no fueron demandadas originalmente, pronunciando posteriormente una nueva Sentencia de 10 de septiembre de ese año, lo que constituye un acto de fraude procesal y nulidad absoluta, no pudiendo afectarse los bienes de los garantes hipotecarios, al haberse emitido una “…única y legal sentencia únicamente contra RAUL PABLO ARTERO PEREIRA…” (sic).
Así, la SC 0136/2003-R de 6 de febrero especificó que: “En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa…”; en ese orden, la jurisprudencia constitucional no otorga facultad al Juez para obligar al demandante a dirigir la acción contra los garantes hipotecarios, más cuando la entidad financiera hoy tercera interesada decidió no hacerlo, concluyéndose que en el presente caso debió reconducirse el proceso hasta la Sentencia de 7 de febrero de 2003, razón por la que el Juez a quo usurpó funciones del Tribunal de apelación al anular la misma, no pudiendo sustentarse la ilegalidad de su determinación argumentando una presunta cosa juzgada -SC 504/01-R de 29 de mayo de 2001-.
De igual manera, la autoridad judicial nombrada no aplicó los principios de independencia, seguridad jurídica, idoneidad, imparcialidad, entre otros, por señalar al coactivante -ahora entidad tercera interesada- cómo debía actuar, operando lo establecido en el art. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Asimismo, pidió la restitución de la Sentencia de 7 de febrero de 2003, vía saneamiento procesal, amparándose en lo manifestado por la SC 103/01-R de 8 de febrero de 2001, respecto a la lesión del debido proceso y la obligación de las autoridades judiciales de precautelar que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad, no pudiendo invocarse la calidad de cosa juzgada cuando se infringieron normas procedimentales que conciernen a derechos fundamentales; sin embargo, el Juez a quo desestimó su pretensión, así como la solicitud de nulidad de los remates, disponiendo la prosecución de la ejecución de sentencia.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal, por memorial de 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 322 a 325, y en audiencia, expresó lo siguiente: a) La parte accionante reclamó la validez de la Sentencia de 10 de septiembre de 2003 que ordenó el remate de los bienes ejecutados, en ese orden los supuestos actos lesivos devinieron de la ejecutoria de la referida Resolución acaecida el 2 de septiembre de 2005, a partir del Auto de Vista que resolvió la apelación contra el fallo que determinó el rechazo de las excepciones interpuestas contra aquella Sentencia, mismo que fue notificado el 13 de ese mes y año; b) El Código de Procedimiento Civil en su art. 490 -aplicable al caso concreto- determina un plazo de “seis meses” computable desde la ejecutoria de la sentencia para que se promueva un proceso ordinario que modifique lo resuelto en uno de ejecución, precepto aplicable en mérito al art. 50.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) a los procesos coactivos civiles, por lo que la parte accionante al no ejercer su derecho de impugnación a través de la vía ordinaria no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, convalidando la Sentencia acusada de vulnerar su derecho al debido proceso, lo cual es causal de improcedencia reglada en el art. 53.3 del mismo Código; c) La parte accionante utilizó durante la tramitación del proceso, los referidos argumentos del incidente que fue rechazado por el Auto de Vista que hoy impugna, así el 2012 planteó uno idéntico que hacía referencia a la lesión del debido proceso por parte de la Sentencia que consideraba ilegal, incidente -de nulidad de obrados- que fue rechazado por Auto de 10 de septiembre de ese año, y este a su vez apelado por la parte accionante bajo los mencionados alegatos, y rechazado por “Auto de 7 de junio de 2013” que fue notificado el 1 de julio de igual año, fundamentos en los que también se basó la nulidad que dio lugar al Auto de Vista que hoy se impugna mismos que “…NO HAN SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR LA VIA CONSTITUCIONAL POR LARTE DE FEMCO S.R.L.” (sic); por consiguiente, la existencia de un fallo que rechazó los argumentos de la parte accionante sobre la trasgresión del debido proceso, el cual no fue impugnado vía acción de amparo constitucional, advierte el libre consentimiento de esta última, debiendo aplicarse el art. 53.2 del CPCo; y, d) La parte accionante argumentó únicamente que el Auto de Vista REG/S. CII/AINT.098/30.06.2015 consignó solo cuatro puntos y ocho sub puntos de los veintiún agravios vertidos en el memorial de apelación, sin precisar de qué manera dicho fallo infringe el debido proceso y mucho menos identificar las omisiones en las que incurrió el mismo, a objeto de determinar la incongruencia contenida en él, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingresando al fondo de la problemática planteada, declare la nulidad de la Sentencia y de las demás actuaciones emitidas en ejecución, cuando esa facultad es privativa de la justicia ordinaria; razón por la que, pidió se deniegue la tutela.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Así, de la lectura de la apelación formulada por la parte accionante contra el Auto de 14 de octubre de 2014, se extraen los siguientes agravios: a) El Juez de la causa rechazó su incidente de nulidad de obrados sin la debida fundamentación exigida por la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001; b) La mencionada autoridad desconoció lo establecido por la SC 1261/2013-L de forma dolosa, controlando las formas del juicio e incumpliendo con la ley, dejando de lado la sana crítica y la aplicación del principio iura novit curia, cuando estaba obligado a sanear el proceso de aquellos vicios que pudieran desnaturalizar la causa; c) El Juez a quo obvió el principio de especificidad, puesto que para la procedencia de la ejecución civil, tanto el deudor como los garantes hipotecarios debieron renunciar al proceso ejecutivo de manera expresa, en el mismo documento base de la ejecución y ser citados con la misma, sin que haya operado el principio de convalidación porque se denunció aquella falta de citación de los garantes y que la primera Sentencia emitida por el entonces Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, fue anulada por este mismo lesionando la previsión del art. 196 del CPC, agravando su actuar al haber instruido a la entidad financiera -hoy tercero interesada- a dirigir la demanda contra personas que no fueron demandadas en principio, lo que importa fraude procesal y nulidad absoluta, culminando su ilegal actuación con el pronunciamiento de una nueva Sentencia, trasgrediendo lo previsto en los arts. 115 y 122 de la CPE y 90 del citado Código; d) Los bienes de los garantes hipotecarios no pueden verse afectados, ya que no fueron demandados originalmente, sino que la Sentencia de 7 de febrero de 2003 se dictó únicamente contra Raúl Pablo Artero Pereira, conforme estableció la basta jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 103/01-R, 0136/2003-R y 0899/2006-R; e) La interpretación contextualizada de la SC 0144/2003-R de 11 de febrero, no hace permisible que la autoridad judicial direccione la actuación de las partes del proceso, obligando al coactivante a dirigir su demanda contra los garantes hipotecarios, cuando este decidió no hacerlo en mérito a su libertad de actuar, por lo que el presente proceso debe ser reconducido a la primera Sentencia de 7 de febrero de 2003; f) El Juez de primera instancia usurpó funciones del Tribunal de alzada al anular su propia Sentencia, operando lo previsto en el art. 122 de la Norma Suprema, incumpliendo el nombrado con la obligación de vigilar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, soslayando el entendimiento jurisprudencial de la SC 504/01-R; g) La autoridad judicial referida no aplicó los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos, determinado por el art. 3 de la LOJ, incurriendo asimismo en la responsabilidad prevista por el art. 8 de la misma Ley al direccionar a la entidad financiera -ahora tercera interesada- sobre cómo actuar y a quienes demandar; h) El nombrado ente amplió su demanda, misma que quedó anulada por determinación del Juez a quo; por consiguiente, la ampliación debió ser rechazada por este último; i) La autoridad judicial a cargo del proceso vulneró los arts. 115 y 122 de la CPE, ya que desconoció la Sentencia de 7 de febrero de 2003; j) En la vía de saneamiento procesal se pidió la restitución de la primera Sentencia emitida por el a quo, enunciando el entendimiento de las SSCC 103/01-R, 0144/2003 y 0899/2006-R, debiendo ser declarada la nulidad de obrados impetrada, pero la indicada solicitud fue desestimada; y, k) El Juez de la causa rechazó sus incidentes de nulidad de remates y determinó la prosecución de la fase de ejecución de sentencia, lo que suscitó duda respecto a cuál de las Resoluciones debió ejecutarse; asimismo, en el presente caso no se cumplió con lo expuesto en la SC 0463/2003-R, toda vez que no correspondía a la mencionada autoridad judicial declarar la nulidad de obrados impetrada. De igual forma, la parte accionante solicitó al Tribunal de alzada -ahora demandado- que revise de oficio todos los errores procesales perpetrados por el Juez de primera instancia, revocando el fallo apelado con costas, declarando asimismo la nulidad absoluta del proceso incluyéndose a los remates, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, reconduciendo el proceso de acuerdo a la única, válida y legal Sentencia de 7 de febrero de 2003, “…excluyendo como corresponde los bienes descritos en el memorial de fecha 27.11.13” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA NULIDAD ABSOLUTA Y COMPLETA DE LA SEGUNDA ILEGAL SENTENCIA DICTADA POR EL MISMO JUEZ QUE DICTÓ LA PRIMERA
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Deberes de los Jueces y Tribunales de alzada
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
- Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- Fragmento 21
- III.4. Análisis en el caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR en parte