SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-32/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 429 a 431, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista REG/S. CII/AINT.098/30.06.2015, disponiendo se dicte uno nuevo de manera fundamentada y motivada que responda los puntos apelados; denegó respecto a la protección del derecho a la propiedad privada por ausencia de dicha vulneración; y, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional en relación a Isabel Orellana Aguilar de Laime por no ser tercera interesada; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El fallo hoy impugnado no es congruente, al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio vertidos en la apelación incoada por la parte accionante, indicando de manera general que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, y que los agravios ya fueron resueltos en pronunciamientos anteriores siendo confirmados, sin especificar qué agravios se resolvieron y qué resoluciones lo hicieron; ii) El Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, no se encuentra debidamente fundamentado respecto a los puntos denunciados en alzada, sino que simplemente confirmó el Auto interlocutorio de 14 de octubre de 2014 pronunciado por el Juez a quo; iii) De acuerdo a las pruebas aportadas en el presente caso, específicamente de la Escritura Pública 529/2015 de 15 de octubre, se evidencia que Isabel Orellana Aguilar de Layme no intervino en el proceso coactivo civil, no correspondiendo considerarla como tercera interesada en la actual acción tutelar; y, iv) El debido proceso fue lesionado en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, por parte de las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista refutado; asimismo, debe tomarse en cuenta que no se pudo ingresar al análisis de la nulidad solicitada que es objeto de impugnación en el proceso de marras, por cuando su resolución corresponderá a la vía ordinaria.