SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante memorial de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 102 a 108, y en audiencia a través del Fiscal de Materia, Luis Juan Tola Mamani, informó que: i) Se puede evidenciar que en el encabezado, en el punto II y en la parte resolutiva de la Resolución FDLP/EJBS-S- 001/2016, e inclusive en los fundamentos de la misma, se valoró en su integridad la Resolución de sobreseimiento 002/2014, consignándose la “Resolución de sobreseimiento 03/2015 de 25 de septiembre” por un error involuntario de taipeo, que no afecta la determinación asumida en la referida Resolución, por lo cual la omisión alegada carece de relevancia constitucional conforme la SC 1262/2004-R de 10 de agosto; ii) Un informe psicológico no puede exonerar de responsabilidad a ninguna persona porque es una prueba, y el principio de verdad material dispone que la autoridad juzgadora deberá investigar los hechos independientemente de si las partes procesales propusieron las pruebas, conforme al art. 349 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y si el accionante considera que esa pericia es vital para su defensa, puede plantear su realización en audiencia; iii) Si el accionante cree que existe una mala adecuación del tipo penal, puede acudir ante el “Tribunal” a efectos de tramitar los incidentes que vea necesarios conforme el art. 345 del citado Código, en el caso, no agotó los mecanismos que la norma prevé a efectos de restablecer sus derechos supuestamente vulnerados; iv) Respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, recuerda que las determinaciones asumidas por las y los Fiscales se encuentran regidas por el principio de legalidad conforme a los arts. 73 del mencionado Código, y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, v) Lo demandado no condice con la realidad del proceso penal analizado por el suscrito Fiscal, y menos restringe, suprime o amenaza algún derecho del accionante, por lo que impetra se deniegue la tutela solicitada.
El accionante denuncia que: i) El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la congruencia, a la presunción de inocencia, a la defensa y al principio in dubio pro reo, con la emisión de la Resolución FDLP/EJBS-S- 001/2016, que dispuso revocar la Resolución de sobreseimiento pronunciada a su favor, analizando otra Resolución distinta a su caso, sin tomar en cuenta el informe psicológico efectuado a la víctima que lo exoneraría, y calificando el delito en base a una modificación legal posterior al hecho ilícito atribuido; y, ii) El Fiscal de Materia -hoy codemandado- pronunció acusación formal en su contra, en cumplimiento a la citada Resolución de revocatoria de sobreseimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de terceros intervinientes
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad
- III.2.2.
- CONFIRMAR