SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El respeto al derecho al trabajo del Sindicato al que representan; b) Se ordene a las instituciones recurridas, “depongan el cese” de los actos de hostigamiento físico y de las agresiones a los vehículos de sus asociados; c) Se ordene al Comandante Provincial de la Policía Boliviana, hacer efectivo lo dispuesto en el presente caso; d) La prohibición al Municipio de San Pedro de realizar actos que no se encuentren enmarcados dentro de lo determinado en sus competencias; y, e) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales persisten, a ser determinados en ejecución de resolución.
Reynaldo Gutiérrez Salvatierra en representación de la Cooperativa de Transporte Norte Ltda. Hardeman, a través de su abogado, en audiencia alegó que: a) La parte accionante señaló que en reiteradas oportunidades solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, le conceda autorización de parada, misma que fue otorgada para los micros y no así para las NOHAS; así también acudió ante la Secretaría de Transporte de la “Gobernación” para que certifique su ruta, lo que significa que el Sindicato de Transporte “Montero”, reconoció a la autoridad administrativa competente en el tema interprovincial y municipal a la Gobernación; en el tema de la jurisdicción municipal al municipio correspondiente, y si este le indicó que no tenía autorización para trabajar con NOHAS o vagonetas, debieron utilizar los mecanismos de impugnación administrativo municipal y no interponer directamente una acción de amparo constitucional; b) La parte accionante presentó denuncia ante la Policía Boliviana, activando el caso 133/16 contra los autores de los delitos denunciados, por tanto activaron el control jurisdiccional del juez que será competente para conocer esos hechos, supuestos delitos que se cometieron.
Asimismo, el abogado de la “Cooperativa San Pedro y Piraí”, en audiencia señaló que la parte accionante no acreditó su legitimación activa por no contar con personería, incumpliendo lo previsto en el art. “125” de la Ley General del Trabajo (LGT), como tampoco acreditaron en forma precisa y clara si el presidente de la “…COOP Pirai, o San Pedro…” (sic) hubieran participado directamente, no existiendo un solo acto que demuestre esa situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2.
- o amenacen restringir o suprimir
- REVOCAR