SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El respeto al derecho al trabajo del Sindicato al que representan; b) Se ordene a las instituciones recurridas, “depongan el cese” de los actos de hostigamiento físico y de las agresiones a los vehículos de sus asociados; c) Se ordene al Comandante Provincial de la Policía Boliviana, hacer efectivo lo dispuesto en el presente caso; d) La prohibición al Municipio de San Pedro de realizar actos que no se encuentren enmarcados dentro de lo determinado en sus competencias; y, e) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales persisten, a ser determinados en ejecución de resolución.   

Reynaldo Gutiérrez Salvatierra en representación de la Cooperativa de Transporte Norte Ltda. Hardeman, a través de su abogado, en audiencia alegó que: a) La parte accionante señaló que en reiteradas oportunidades solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, le conceda autorización de parada, misma que fue otorgada para los micros y no así para las NOHAS; así también acudió ante la Secretaría de Transporte de la “Gobernación” para que certifique su ruta, lo que significa que el Sindicato de Transporte “Montero”, reconoció a la autoridad administrativa competente en el tema interprovincial y municipal a la Gobernación; en el tema de la jurisdicción municipal al municipio correspondiente, y si este le indicó que no tenía autorización para trabajar con NOHAS o vagonetas, debieron utilizar los mecanismos de impugnación administrativo municipal y no interponer directamente una acción de amparo constitucional; b) La parte accionante presentó denuncia ante la Policía Boliviana, activando el caso 133/16 contra los autores de los delitos denunciados, por tanto activaron el control jurisdiccional del juez que será competente para conocer esos hechos, supuestos delitos que se cometieron.

Asimismo, el abogado de la “Cooperativa San Pedro y Piraí”, en audiencia señaló que la parte accionante no acreditó su legitimación activa por no contar con personería, incumpliendo lo previsto en el art. “125” de la Ley General del Trabajo (LGT), como tampoco acreditaron en forma precisa y clara si el presidente de la “…COOP Pirai, o San Pedro…” (sic) hubieran participado directamente, no existiendo un solo acto que demuestre esa situación.