SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

o amenacen restringir o suprimir

Al respecto, cabe manifestar que el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el profesor José Antonio Rivera Santiváñez, citado por la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, sostuvo que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo, correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio…” (las negrillas fueron añadidas).

En armonía con los referidos criterios, el art. 54.II del CPCo establece la excepción a la naturaleza subsidiaria cuando se adviertan los siguientes elementos: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de una daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes se constata que a consecuencia de las medidas de hecho suscitadas el 26 de septiembre de 2016, conforme señala la parte accionante, acudieron a través de denuncias ante la Policía Boliviana, adjuntando certificados médicos que acreditan las agresiones alegadas; de igual forma, el 29 y 31 de agosto de ese año, Diego Mamani Martínez y René Aguilar Quiroz, miembros del Sindicato de Transporte “Montero”, también denunciaron ante la FELCC -caso 133/16-, por obstrucción al trabajo, privación de libertad, amenazas de muerte, tentativa de robo y daño, realizadas el 27 y el 29 del mencionado mes y año, por los miembros de la Asociación de Transporte “San Juan del Piraí” y de la Cooperativa de Transporte Norte Ltda. Hardeman Ltda.; es decir, que la parte accionante como consecuencia de las medidas de hecho asumidas del 27 a 30 de agosto y 26 de septiembre del citado año, indicando que fueron producidos por los ahora demandados, acudió ante la Policía Boliviana, denunciando los mismos; por ello, se constata que reclamó por las medidas de hecho que ahora impugna ante dicha institución; a ello se suma que no hay constancia de que dichas medidas subsistan en el tiempo y exista la inminencia de riesgo o daño latente que haga procedente la concesión de una tutela provisional, por lo que corresponde aplicar en el presente caso el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

También debe considerarse que la tutela provisional que otorga la acción de amparo constitucional en denuncias de ejercicio de medidas de hecho, no es viable en el presente caso, pues de los datos del proceso se evidencia que producto de las denuncias realizadas ante la Policía Boliviana, las mismas hubieran cesado, sin que sea posible una concesión provisional de tutela; aclarando que ello no impide que los efectos que las medidas de hecho hubieran podido producir, no puedan ser investigadas y sancionadas.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de medidas de hecho actuales y vigentes que hagan viable una tutela provisional, corresponde que sean las autoridades ordinarias de acuerdo a su competencia las que resuelvan la controversia suscitada sobre la concesión de servicios de transporte; y sobre la responsabilidad penal; por no ser esa una atribución de este Tribunal.

Respecto a la solicitud de prohibir que el Municipio de San Pedro realice actos que no se encuentren enmarcados dentro de lo determinado en sus competencias, esa no es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, en caso de que existan actos administrativos que se consideren que fueron dictados contra el ordenamiento jurídico, el mismo orden estableció los mecanismos procesales para su impugnación, los cuales deben ser agotados antes de acudir a esta instancia, por lo que corresponde que dicha petición sea denegada.