SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Martin Bobarin Toro, Presidente del Concejo Municipal de San Pedro, mediante informe de 30 de octubre de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 139 a 143, refirió lo siguiente: i) El Alcalde Municipal y su autoridad no participaron en ningún momento en las supuestas medidas de hecho violentos que se realizaron el 26 de septiembre de igual año, ya que aparentemente esa fecha se reportaron daños materiales a dos movilidades del Sindicato de Transporte “Montero”; las autoridades ediles tampoco participaron en ningún bloqueo de carreteras, menos agredieron a personas del mencionado Sindicato, no existiendo prueba alguna que acredite que participaron en los hechos violentos que priven el derecho a la libertad de trabajo; ii) Desde julio del mencionado año, los miembros del indicado Sindicato, de manera unilateral y sin ninguna autorización de la Secretaría Departamental de Obras Púbicas y Ordenamiento Territorial, se encontraban prestando servicios de Transporte Público con vagonetas y NOHAS en la ruta Montero-Piraí; iii) Los miembros del prenombrado Sindicato fueron los primeros en tomar medidas de hecho, ya que a la altura de la tranca de Saavedra pincharon llantas, provocando agresiones físicas y lanzaron insultos hacia los choferes y a los pasajeros de San Pedro, debido al rechazo de ingreso de sus vagonetas y NOHAS; iv) El Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, propiciaron varias reuniones con autoridades locales y departamentales para encontrar la paz social entre los transportistas; v) Entre una de las Comisiones del Concejo Municipal se encuentra la de Seguridad Ciudadana y Transporte, a la cual las instituciones del autotransporte de San Pedro le solicitaron colaboración para que interponga sus buenos oficios y pueda reclamar ante las autoridades pertinentes sobre el avasallamiento de rutas que realizó el Sindicato de Transporte “Montero”, por el cual la parte accionante debió incluir en el presente amparo a todos los Concejales de San Pedro, y; vi) Los accionantes no tienen capacidad legal para presentar una acción de amparo constitucional, debido a que no cuentan con la representación legal del Sindicato de Transporte “Montero”, ya que la elección y la posesión de todo su Directorio están plagadas de vicios insubsanables, que hacen que su representación y todos sus actos sean nulos de pleno derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2.
- o amenacen restringir o suprimir
- REVOCAR