SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.2.
La parte accionante reclama que los ahora demandados conculcaron su derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la igualdad, en razón a que el 26 de septiembre de 2016, procedieron a la toma de los vehículos -micros y NOHAS- de sus socios en plena carretera, mismos que se encontraban circulando a la altura del municipio de San Pedro, intimidando a los miembros de su institución, agrediéndoles verbal y físicamente, destrozando sus motorizados y por último, realizaron un bloqueo en la citada carretera; dichos actos lesivos fueron verificados por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 7 del departamento de Santa Cruz, quien emitió Acta circunstanciada notariada de los hechos, causándoles un grave perjuicio económico a sus afiliados; por ello, presentaron denuncias ante la Policía Boliviana oportunamente, así como certificados médicos que acreditan dichas agresiones.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la parte accionante alega la comisión de medidas de hecho referidas precedentemente; sin embargo, no se advierte que las mismas continúen a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, por cuanto señalan en su demanda, que estas se realizaron el 26 de septiembre de 2016 a través de bloqueos, pero no existe prueba alguna que demuestre que aquellas subsistan a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar; de igual forma, la citada Acta circunstanciada notariada, así como el informe de Juan Alejandro Miranda Medina, Clase de Servicio Colonia San Juan del Piraí, refieren a las medidas de hecho de la indicada fecha contra los ahora accionantes, pero no existe prueba alguna que dichos actos subsistan para que a través de la presente acción de defensa sean tutelados de manera provisional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2.
- o amenacen restringir o suprimir
- REVOCAR