SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Lucia Garzón Flores, mediante sus abogados, en audiencia señaló que: a) El accionante reclama que el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, no tiene la fundamentación, motivación y seguridad jurídica; asimismo, hizo referencia al “art. 186”, donde se dio por abandonada la demanda interpuesta por la ahora tercera interesada y solicitaron que se mantenga el Auto que declaró el abandono por estar supuestamente a derecho; b) Existe una demanda de reparación de daños, vencida en todas sus instancias y fases y cuya sentencia condenatoria ejecutoriada dispuso el pago de costas, daños y perjuicios, la cual fue apelada y confirmada por Auto de Vista que adquirió calidad de cosa juzgada; c) Bajo el hecho delictivo, se interpuso la demanda de pago de daños, la cual fue admitida disponiéndose la aplicación de medidas cautelares, disponiéndose una audiencia y como en todo proceso está la fase de conciliación para resolver el conflicto; en tal sentido el 12 de septiembre de 2016, se instaló una audiencia de conciliación, donde se pretendió llegar a un acuerdo en la que el accionante transferiría un lote a la demandante; sin embargo, el mismo era un bien ganancial y para dicho acto se requería la firma de la esposa quien no se encontraba presente, por lo que no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el cual se fijó una nueva audiencia de conciliación ordenando se notifique a María Zarate; d) El accionante no toma en cuenta que se trataba no solamente de una audiencia de conciliación sino además de una audiencia de juicio, por lo que al haberse llevado la primera audiencia en el salón y fijarse una fecha para una nueva audiencia se sobreentendía que la misma era en el mismo lugar; y, e) Se habla de deslealtad procesal, porque el Auto de Vista reparó un derecho vulnerado, pero no se habla de dicha deslealtad si en dicha audiencia de conciliación cuando la parte demandada si era interesada en llegar a un acuerdo hubiese salido a verificar si la otra parte estaba presente; en todo caso lo único que hizo el Auto de Vista fue reparar un daño causado por el Auto emitido por el Juez de Sentencia Primero, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada y mantener en todo su vigor el Auto de Vista observado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo