SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia que los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, por el cual anularon la Resolución de 20 de septiembre del mismo año, emitida por el Juez de Sentencia del departamento de Pando, que mediante la misma había dispuesto el abandono de la demanda de reparación de daños interpuesta contra el accionante por la ahora tercera interesada, ordenando los  Vocales demandados a través del Auto de Vista, que el Juez a quo programe una nueva audiencia de conciliación; actuación que el ahora accionante considera que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto el Auto de Vista mencionado anteriormente, no señaló en que disposición se basó para disponer la anulación de la Resolución del Juez de Sentencia.

Con los antecedentes expuestos, e ingresando al fondo de la problemática expuesta, debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se refiere al debido proceso que se encuentra establecido en el art. 115.I y II de la CPE, así como en la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que determina entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; en tal sentido, en el caso de autos, el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de vista de 7 de octubre de 2016, que determinó anular la Resolución del Juez a quo imponiéndole además que programe una nueva audiencia de conciliación dentro del proceso de reparación de daños incoada en su contra por la tercera interesada; de la revisión del Auto de Vista referido se puede observar que el mismo explicó claramente a las partes los motivos por los cuales procedió a anular la Resolución del Juez a quo, señalando como fundamento principal que el error por parte del Juez, en señalar el lugar concreto donde se realizaría la nueva audiencia de conciliación no podía ser cargado a la parte demandante y ser castigado con el abandono de la querella, argumento que aunque resulta escueto, es lo suficientemente claro y concreto para el entendimiento de las partes, siendo necesario hacer notar a la parte accionante que la fundamentación de una resolución no necesariamente implica una explicación ampulosa de los motivos o razones que conllevan a tomar ciertas decisiones, o que necesariamente la autoridad emisora de una resolución tenga que utilizar o explicar doctrinalmente y legalmente su decisión, tal como exige la parte demandante, que debe tomar en cuenta el razonamiento explicado el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, que en una de sus partes señaló que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, lo que claramente se demuestra en la Resolución de los Vocales ahora demandados.

Por otra parte, se debe señalar que el petitorio del accionante en el sentido de que el Juez de garantías en este caso, proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista demandado, procediendo a confirmar la Resolución de 20 de septiembre de 2016, debe señalarse que en función al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia adicional o supletoria donde las partes pueden recurrir como si se tratara de una instancia casacional pretendiendo desvirtuar las atribuciones de la justicia constitucional respecto a la defensa de derechos y garantías constitucionales.