SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que la Resolución observada carece de fundamentación y motivación, porque no señala la norma legal en la que se basa, vulnerando así el debido proceso; sin embargo, al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria cuya exclusividad le corresponde, a no ser que se hayan quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos: los de legalidad, “seguridad jurídica”, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; 2) Para ello el accionante debe invocar y fundamentar cuales fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, situación que no acontece en el presente caso, pues no expresó con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad que criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; y, 3) En el presente caso, Félix Crispín Choquecallata pretende que se pueda realizar una nueva interpretación de la legalidad ordinaria anulando y confirmando actuados que son propios de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no invocó las infracciones a las reglas de interpretación y tampoco señaló porque la Resolución impugnada no fue suficientemente motivada o cuales fueron las reglas de interpretación omitidas, limitándose a señalar que la Resolución de los Vocales demandados no tiene fundamento ni motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo