SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Sergio Adolfo Rocha Méndez, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., presentó informe cursante de fs. 440 a 442 vta., manifestando lo siguiente: 1) Una vez que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de obrados, el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. interpuso recurso de apelación, y al ser rechazado presentó recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal por el Tribunal de alzada, considerando que el Juez a quo ajustó sus decisiones a lo establecido en los arts. 50 y 57 del CPCabrg. y que el recurso de apelación contra la Resolución de rechazo del incidente de nulidad de obrados, fue interpuesto por una persona que no era parte del proceso y quien además no interpuso recurso de apelación; 2) El COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. carece de legitimación activa e interés sobre todos y cada uno de los fundamentos sobre los que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz fundó su incidente de nulidad, en tanto que las pretensiones alegadas son privativas y excluyentes de dicho Gobierno Municipal, sin que de manera alguna persona ajena a dicha entidad como el Complejo accionante pueda tomar voz y caución, haciendo una oficiosa defensa de derechos que no le corresponden; 3) Los derechos que reclama el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, son por ley derechos indisponibles, irrenunciables e intransferibles, los que de ninguna manera pueden ser asumidos por terceros y mucho menos por el propio deudor de los mismos; lo único que pretendió el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. con sus recursos de apelación y de compulsa, fue dilatar y entrabar el desarrollo del proceso coactivo, haciendo uso indebido de medios recursivos que solamente están reservados para los perjudicados con las resoluciones; 4) Uno de los requisitos esenciales en una acción de amparo constitucional es la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos, es decir que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; en el presente caso, el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. no sufrió agravio directo o indirecto a sus derechos, lo que deviene en una evidente ausencia de legitimación activa; y, 5) Los actos impugnatorios y entre ellos la apelación, están reservados al litigante de una resolución judicial que le causa agravio con el objeto que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule; en ese marco, los fallos de las autoridades demandadas fueron dictadas bajo el amparo de un debido proceso por cuanto han sido motivados, dejando pleno convencimiento que se actuó no sólo de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo en audiencia señaló que no se está poniendo en discusión derechos del COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A., más al contrario, toda la argumentación se basa únicamente en supuestos derechos que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, respecto al cobro de tributos; si bien dentro el término establecido por ley la empresa accionante interpuso recurso de apelación, sin embargo este recurso no expresó ningún agravio propio, más bien se refirió a supuestos derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no observó lo establecido en el art. 213.I del CPCabrg., por ello, la Resolución emitida por el Juez de la causa no causa ningún tipo de agravio al COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. porque no se encuentra como parte perjudicada, por ello el recurso carece de un requisito esencial fundamental para su viabilidad.
Por lo que, los autos que se recurren a través de esta acción tutelar, son totalmente legales y no vulneran ninguno de los derechos alegados como conculcados; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz al conocer el proceso coactivo puede presentar una tercería y no lo hizo porque tiene garantizado su tributo, por eso dicha entidad no ha sido citada y por lo tanto no está presente; sin embargo, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. tiene la primera hipoteca privilegiada, pero el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz tiene una garantía más grande que no va a dar curso antes que se pague la totalidad de los tributos adeudados. Finalmente, el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. no tiene ninguna relación con las acreencias del ente municipal de Santa Cruz, salvo de ser el deudor de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- a la doble instancia
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.3.2. Con relación al Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz
- ya que el derecho a recurrir de un fallo ante la instancia superior, es un derecho reconocido, sin que formalismos procesales puedan privar de este derecho a las partes
- CONFIRMAR e