SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

otorgó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/16 de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 497 a 502, otorgó la tutela demandada, disponiendo: i) La nulidad del Auto 07-06 dictado por los miembros de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, ii) Anular el Auto 276 dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo, para que remitido el expediente ante dicha autoridad, dicte nueva resolución, sea concediendo el recurso planteado por el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A.; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo tramitó el recurso de apelación planteado por el coactivado Complejo rechazando el mismo, posteriormente corrió en traslado, y ante la contestación del coactivante, señaló que el apelante no es perjudicado y por lo tanto es irrecurrible la decisión impugnada y decidió rechazar el recurso, no existiendo otro fundamento más que el simple hecho de aplicar la ley en su dimensión escriturada o textual; b) Por su parte el Tribunal de apelación señaló que el Juez inferior al rechazar en primera instancia el incidente de nulidad presentado por el representante de la Secretaría Municipal de Recaudaciones de ese Gobierno, ajustó sus decisiones a los arts. 50 y 57 del CPCabrg., es decir, justificando la decisión de rechazo del recurso, haciendo entender que el apelante no tiene ningún perjuicio, en otras palabras, no es parte perjudicada; decisión irregular que sobrepasó la frontera de la competencia; extremo que debía ser dilucidado por el Tribunal de alzada; c) Si bien el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. no interpuso el incidente, hizo valer en su fundamento de agravios, argumentos que sustentan su derecho como deudor o como coactivado en el proceso; en consecuencia, dichos fundamentos que fueron incorporados en el recurso, debieron ser analizados y resueltos por el Tribunal de alzada y no así por el propio Juez inferior quien al hacerlo está juzgando en el fondo; d) En consecuencia, ese recurso debió ser concedido en el efecto que corresponda y no ser rechazado, porque la concesión es un acto simple del juez de origen; en consecuencia, hubo una negativa indebida del citado recurso, no importa cual fuere el resultado, pues si el citado Complejo creía tener agravios, tenía que poner en conocimiento del Tribunal de apelación; por su parte, el Tribunal de compulsa cometió el mismo error al justificar el fundamento de por qué fue inicialmente rechazado el incidente, para luego indicar que el apelante carecía de agravios; y, e) El Juez inferior vulneró el derecho a recurrir que tenía el Complejo entonces apelante al ser parte del proceso como coactivado, porque no se puede establecer a través de esta acción tutelar si la entidad munícipe tiene derecho a cobrar o no, peor aún si se considera la falta de citación al Municipio, lo cual es una vulneración a un derecho constitucional, debiendo ser el Tribunal de alzada quien indique si tiene razón su recurso conforme exige el art. 519 del CPCabrg.