SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Amparado en el art. 5 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003 -de restructuración voluntaria de empresas-, el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. en su condición de deudor entre otros del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, presentó a la Superintendencia de Reestructuración de Empresas, solicitud de reestructuración voluntaria, adjuntando la lista de acreedores nombrados, la misma que fue admitida mediante Resolución SEMP 0152/04 de 28 de julio de 2004, debidamente inscrita en el registro de FUNDEMPRESA, en cumplimiento al art. 6 de la Ley 2495.

Posteriormente, se procedió a la calificación de acreencias en la que figura como acreedor legítimo el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz entre otros acreedores, con lo cual la Superintendencia de Reestructuración de Empresas logró alcanzar un acuerdo transaccional voluntario de reconocimiento de acreencias entre los acreedores del COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A., el mismo que fue homologado mediante Resolución Administrativa (RA) SEP 172/2004 de 8 de septiembre, registrado en FUNDEMPRESA. Asimismo, se procedió a la reprogramación mediante ampliación de plazo de un préstamo como consecuencia de un acuerdo transaccional en el marco de la Ley 2495; acuerdo con el cual se acreditó la acreencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en segundo lugar entre otros acreedores de la lista de deudores del COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. y se dio por finalizadas las diferencias, estableciendo la modalidad de pago de las obligaciones, conforme al procedimiento establecido en la citada Ley y el Decreto Supremo (DS) 27187 de 24 de septiembre de 2004, alcanzando así fuerza de ley entre las partes contratantes, conforme establece el art. 519 en relación a los arts. 945 y 949 todos del Código Civil (CC) y 17 de la Ley 2495.

Sostiene que, dentro del proceso coactivo civil que interpuso el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A., el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a través del Secretario Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados, afirmando que tomó conocimiento del referido proceso encontrándose en remate; empero, el ente municipal de Santa Cruz en su condición de legítimo acreedor del coactivado COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A., no fue legalmente notificado con el señalamiento de remate, menos aún con los avisos de remate, vulnerando el derecho a la defensa, pidiendo que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En virtud a ello, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la capital, mediante Auto 57 de 8 de enero de 2016, rechazó el incidente de nulidad interpuesto; a mérito de lo cual, COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. en su condición de coactivado, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución; sin embargo, pese a los argumentos expuestos en el memorial de apelación, el Juez de la causa rechazó indebidamente el recurso de apelación por Auto 276 de 22 de marzo del mismo año, actuando con exceso de poder y vulnerando las leyes que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Producto de aquella determinación, el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A. interpuso recurso de compulsa el cual radicó ante la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos miembros pronunciaron el Auto de Vista 07-16 de 22 de abril de similar año, declarando ilegal el citado recurso, coartando sus derechos y conculcando la aplicación de normas del debido proceso, omitiendo su obligación de revisar las actuaciones procesales como manda el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).