SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.8.
II.8. La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 07-16 de 22 de abril de 2016, mediante el cual declaró ilegal el incidente de compulsa presentado por el COMPLEJO HOTELERO “YOTAÚ” S.A., ordenando la devolución del expediente original al juzgado de origen para la prosecución conforme a procedimiento; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: i) El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo al haber en primera instancia rechazado el incidente de nulidad de obrados planteado por el representante legal de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en su rol de director del proceso conforme al art. 87 del adjetivo civil, ajustó sus decisiones a la normativa procedimental, al aplicar los arts. 50 y 57 del CPCabrg., en virtud a la intervención esencial de las partes en el proceso, ya que éstas al hacer uso de sus facultades, deben comportarse con lealtad, corrección y decoro; ii) El hoy compulsante no presentó el incidente de nulidad de obrados, siendo que tenía todas las facultades para plantearlo en su oportunidad, empero interpuso recurso de apelación contra la resolución de rechazo al incidente planteado por una persona que por un lado no era parte del proceso y por otro que la misma no fue apelada ni por el propio incidentista; y, iii) El principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y para ello debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque obviamente sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por ley, que tiene por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales (fs. 395 a 396).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- a la doble instancia
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.3.2. Con relación al Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz
- ya que el derecho a recurrir de un fallo ante la instancia superior, es un derecho reconocido, sin que formalismos procesales puedan privar de este derecho a las partes
- CONFIRMAR e