SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

II.3.

II.3.  Por memorial de 22 de abril de 2016, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 24/2016 de 15 del mismo mes y año,     -que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada-, pidiendo que se revoque dicho fallo, y se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo fallo, recurso que en los puntos I y II, consigna el objeto de la casación, señalando que el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que no hubo indefensión al haber conocido el juicio y al tener una abogada, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa; asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación, el referido fallo indica que, no se precisó como deberá estar motivada la Sentencia, aspectos que no fueron valorados de forma correcta; así también, constanlos antecedentes que dieron origen al proceso penal, así como la denuncia sobre la actuación de la abogada de defensa pública Lourdes del Pilar Díaz Berrios, que intervino como su defensora; en el punto III, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista y la Sentencia, donde existe una incongruencia omisiva, dilucidados en el juicio oral y en la apelación restringida, señalando al respecto, lo siguiente: a) La Sentencia 14/2015 y el Auto de Vista 24/2016, no advierten que la defensora de oficio designada, pasó a ser abogada de la parte acusadora, quien en sus alegatos de apertura refiere que ella demostraría la culpabilidad del accionante; siendo que la defensa técnica debe ser eficiente y eficaz, no pudiendo considerarse a la rebeldía como un aspecto de consentimiento o de conocimiento del desarrollo del juicio; asimismo, indica que el derecho a recusar y realizar actos de defensa, no pueden ser considerados en su contra cuando existían motivos para ello. Así también señala que,se vulneró el derecho a la defensa y al haber contado con una defensa negligente, se lo condenó ilegalmente, sin que hubiere resguardo del principio de legalidad, pues se le atribuyó el hecho sin que su abogada hubiere presentado ninguna prueba testifical ni documental, lo que demuestra que quedó en indefensión absoluta en el juicio; b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, señala que ella contiene incongruencias, pues se indica que existe suficiente prueba documental y testifical en su contra, siendo que los testigos son referenciales y afirman que existirían entregas de dineros; además, son sólo dos y ninguno de ellos manifestó haberlo visto entregar o recibir sumas de dinero; asimismo, éstos testigos hacen referencia a maquinaria y equipos que hubieran sido alquilados por terceras personas, careciendo de certeza estas afirmaciones; c) En relación a los hechos base de la acusación, se indica que se hubieren solicitado dineros el 2002 y 2004; sin embargo, no se precisa el tiempo, modo, lugar y la forma; tampoco cuál hubiera sido el proyecto, trabajo o promesa para realizar estos cobros, más aún cuando la sentencia refiere que se hubiera logrado sonsacar aproximadamente la suma de $us1 050.- (mil cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) pertenecientes a los comunarios de Huacallani, habiendo una contradicción pues los elementos constitutivos del tipo penal de cohecho no son los mismos a los de estafa, “…ya que estos se refieren los servidores y servidoras públicas que en ejercicio de sus funciones, en el caso, en ningún caso utiliza como verbo rector la palabra sonsacar” (sic); d) Sobre la prueba documental, se señala que existirían contratos de alquiler de equipos y otros, que de ninguna manera demuestran que hubiera existido la entrega o dádiva de los mismos; existió una errónea valoración de la prueba, ya que no se justificó dentro de las reglas de razonabilidad cada una de ellas de acuerdo al tipo penal por el que fue condenado; e) La Sentencia carece de fundamentación que vulnera el debido proceso previsto en los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, cuando señala que todas las resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas; en el punto IV, señala como precedente contradictorio, el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo; en el punto V, relativo al error in judicando, sobre disposiciones legales vulneradas, indica; f) El Tribunal que emitió la Sentencia realizó una errónea valoración dela prueba en juicio, que vulneró su derecho a la defensa y la libertad, por lo que al existir en la misma una omisión incongruente y contradicción absoluta, porque no se pronunció sobre aspectos que fueron dilucidados dentro del juicio y entre ellos el hecho de que exista a su favor una  duda  razonable,  por cuanto para que opere el delito de cohecho pasivo