SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

II.5.

II.5.  Cursa Auto Supremo 576/2016-RA de 3 de agosto, por el que las Magistradas demandadas, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante, en el que mencionaron los antecedentes del proceso y el motivo del recurso de casación, identificando sólo los agravios consignados en el punto III del recurso de casación planteado por el accionante; asimismo, mencionando los arts. 180.II de la CPE, 416 y 417 del CPP, establecieron los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación. Así también, hicieron referencia a los supuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, indicando la apertura excepcional de la competencia del Tribunal de casación para ingresar a resolver el fondo del asunto planteadoen el recurso de casación, cuando se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, fijando para ello ciertas exigencias, como la debida fundamentación de los defectos; y en cuanto a la denuncia expresa de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, fijaron asimismo otras exigencias. En el análisis sobre el cumplimiento o no de requisitos, señalaron que: 1) El accionante cumplió con el requisito relativo al plazo; 2) Sobre el único motivo expuesto, se advierte que éste de manera confusa sostuvo simultáneamente que el Tribunal de alzada no consideró los elementos de la apelación restringida, limitándose a señalar que no hubo indefensión al haber tenido conocimiento del juicio y contar con una abogada de defensa; y sobre la falta de fundamentación,no precisó como debería estar motivada la Sentencia, aspectos que a su criterio no fueron valorados correctamente, lo que tilda de incongruencia omisiva, para reiterar más adelante que el Auto de Vista adolece de una falta de fundamentación, y la Sentencia de una incongruencia omisiva; efectuando a continuación una simple descripción de los defectos de la Sentencia, sin concretar si sobre dichos agravios lo que denuncia es una falta de fundamentación del Auto de Vista o una ausencia de pronunciamiento, argumentación que en definitiva se contradice, por cuanto, conforme asumieron los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 581/2015-RRC de 10 de septiembre, entre otros, la falta de fundamentación y la ausencia de pronunciamiento, constituyen figuras diferentes, por lo que la denuncia del recurrente debe ser clara, circunscribiendo su explicación a dicha diferenciación, aspecto que en el caso concreto no fue cumplido, sumando al hecho de que se limitó a señalar como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que con los datos proporcionados, no consta en la base de datos de este Tribunal; en consecuencia, por tales motivos no es posible efectuar la labor de contraste encomendada a la Sala Penal; 3) De la falencia argumentativa descrita en el punto anterior, se tiene que el recurrente omitió explicar claramente el hecho generador de la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, fundamentación y motivación; es decir, si el defecto supuestamente contenido en el Auto de Vista recurrido, constitutivo de defecto absoluto, se traduce en la falta de fundamentación del fallo o en la ausencia de pronunciamiento, impidiendo que este Tribunal apertura su competencia de manera excepcional; en consecuencia, se incumplieron los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como los presupuestos de admisión excepcional (fs. 33 a 36).