SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera que las Magistradas demandadas, lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, mencionando que estas autoridades, al emitir el Auto Supremo cuestionado, expresaron argumentos contradictorios, pues no tomaron en cuenta que se realizó una denuncia clara y concisa, se señaló los derechos vulnerados y se expuso la incorrecta valoración de pruebas; no siendo cierta la aseveración de que el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio no constaría en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que impidió realizar la labor de contraste del Auto de Vista impugnado; siendo además, contradictoria la alegación sobre el derecho al debido proceso, pues a pesar de mencionar en un inicio las denuncias realizadas, luego indican que no se explicó claramente el hecho generador de la lesión de los derechos denunciados, situación que demuestra que no se realizó un correcto análisis de los requisitos de admisibilidad, circunstancia que denota que dicho fallo carece de motivación y fundamentación.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el INRA contra el accionante, por la presunta comisión delos delitos de cohecho pasivo, estafa y beneficios en razón del cargo, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de El Alto, pronuncio la Sentencia 14/2015 que lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de cohecho pasivo propio, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de cinco años; y absolviéndolo sobre los demás delitos; contra esa resolución, el accionante planteó recurso de apelación, emitiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista 24/2016 de 15 de abril, que declaró admisible e improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada, decisión contra la cual interpuso recurso de casación, pronunciando las Magistradas ahora demandadas, el Auto Supremo 576/2016-RA de 3 de agosto, que declaró inadmisible el recurso mencionado.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante, cuestiona la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, en el Auto Supremo referido, indicando que el mismo carecería de la debida fundamentación y motivación; en ese contexto, revisado minuciosamente el indicado fallo y que se encuentra consignado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal advierte que en él se hizo mención a los antecedentes del proceso, y al referirse al motivo del recurso de casación, no se identificanplenamente todos los agravios expuestos por la parte accionante en su recurso de casación, específicamente los referidos a las disposiciones legales vulneradas y que fueron desarrolladas en el punto V de dicho recurso; y en ese marco, procede a realizar el análisis sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, señalando inicialmente que, el único motivo expuesto es confuso, y a fin de respaldar ese argumento, se procede a transcribir parte de lo alegado por el accionante en el punto I de su recurso, relacionado con el objeto de la casación, sin expresar un razonamiento propio que explique de forma fundada, demuestre y/o corrobore la aparente confusión del único motivo expuesto.

Asimismo, se evidencia que cuando las Magistradas demandadas, hacen referencia al Auto Supremo 017/2014-RRC, que fue invocado como precedente contradictorio en el recurso de casación, señalando que éste, de acuerdo a los datos proporcionados por el accionante, no constaría en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia; resulta ser una aseveración carente de veracidad, que denota por un lado que, dichas autoridades a tiempo de realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación, no consideraron ni compulsaron adecuadamente esos datos expresadospor el accionante, pues revisados los mismos y cotejados con los antecedentes aparejados al expediente constitucional, se advierte que dicho precedente corresponde a un proceso penal seguido por el Ministerio Público, DIRCABI y el Viceministro de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra Denver Pedraza López, por el delito de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, el cual fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, figurando como Magistrada relatora, la ahora codemandada Maritza Suntura Juaniquina, conforme se consigna en la Conclusión II.1 de este fallo.

Por otro lado, esta alegación de que el precedente invocado no constaría en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que las autoridades demandadas, tampoco tomaron en cuenta ni consideraron que el INRA, como denunciante en el proceso penal, a tiempo de contestar y desvirtuar el recurso de casación planteado por el accionante, ya había identificado plenamente a dicho precedente contradictorio, señalando que el Auto Supremo 017/2014-RRC, correspondía al delito de incumplimiento de deberes y no así al delito de cohecho pasivo, y que por lo tanto, ese precedente contradictorio invocado, no correspondería al presente caso, tal como consta en la Conclusión II.4 de esta Sentencia; por consiguiente, la situación descrita impidió al Tribunal de casación realizar la labor de contraste establecida procesalmente.

En base a lo expuesto y de acuerdo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige de las autoridades demandadas, la exposición, el análisis, el razonamiento, la consideración y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, la manifestación precisa de las

argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer por lo tanto, los motivos que llevaron a las indicadas autoridades, a asumir una específica determinación;se tiene que las situaciones precedentemente descritas y que corresponden a la decisión arribada por las Magistradas demandadas en el Auto Supremo ahora cuestionado, no cumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, careciendo por tal motivo, de la debida fundamentación y motivación exigida en todo fallo, que proceda a realizar un análisis de la cuestión principal debatida, que en este caso particular, corresponde al análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

Finalmente, en relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por el accionante, las autoridades demandadas, haciendo referencia a la aplicación de los requisitos de flexibilización establecidos en el mismo Auto Supremo, señalan que el accionante omitió explicar claramente el hecho generador de la lesión de derechos denunciada, siendo que esta exigencia no se encuentra expresamente señalada como tal, cuando se denuncia la falta de la debida fundamentación o incongruencia omisiva, sino como una exigencia de las denuncias relacionadas específicamente con defectos absolutos, que también se encuentran establecidos en el indicado Auto Supremo; aspectos que denotan una carencia argumentativa y que impide contar con una adecuada y razonable motivaciónsobre el particular.

Por consiguiente, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la parte accionante en relación al Auto Supremo 576/2016-RA de 3 de agosto, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación alosderechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por tal motivo debe corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación que fuera advertida por este Tribunal.