AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2017-RCA
Fecha: 01-Mar-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 11 de enero de 2017, cursantes de fs. 6 a 12 y 57 a 58 vta., el accionante manifestó que, el 31 de mayo de 2000 suscribió con el ex Banco Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-, un contrato de préstamo de dinero para el pago total del valor de un bien inmueble adquirido para su vivienda familiar, estableciendo en la Cláusula vigesimosegunda del mismo su domicilio en el pasillo Choreti 56, del barrio Braniff de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cual debían realizarse las notificaciones con todas las actuaciones judiciales así como cualquier comunicación extra judicial que dicha Entidad financiera requiera efectuar, no pudiendo el prestatario reclamar o impugnar cualquier acto que en ese domicilio sea efectuado.
Refiere que, el 12 de agosto de 2002, la referida Entidad financiera interpuso demanda coactiva contra su persona, señalando como dirección del coactivado la av. Paraguá, calle A 567, dejando de lado el domicilio determinado en el mencionado Contrato, por ello el Oficial de Diligencias se presentó en el domicilio referido por la Entidad financiera, donde le informaron que no vivía en la misma, debiendo por ello haber acudido a la dirección establecida en el contrato de préstamo.
Señaló que el representante legal de la Entidad financiera cometió delito de falsedad ideológica y falso testimonio al hacer juramento de desconocimiento de su domicilio, cuando el mismo consta en el documento base para interponer la demanda coactiva, así como por la dirección referida por el Oficial de Diligencias que efectuó el embargo de 2 de septiembre de 2002.
Por informe elevado al Juez Primero de Partido Civil y Comercial -ahora Juez Civil y Comercial Primero- del departamento de Santa Cruz, la Secretaria de dicho Juzgado señaló haberse constituido en el domicilio, ubicado en la zona Sur, barrio Mechero, UV 163, M-29-A, L-4, en el que se encuentra viviendo con su familia, sobre el cual el referido Juez el 7 de noviembre de 2002, “ordenó al Juez Registrador de Derechos Reales certificar sobre gravámenes e hipotecas que pudieran existir en el bien inmueble...” (sic). Documentación que demuestra que el mencionado Juez estaba en conocimiento real y absoluto de la dirección de su domicilio, pero que de manera discrecional e irresponsable vulnerando sus derechos, rechazó el incidente mediante Auto 132/15 de 13 de marzo de 2015, haciendo referencia al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1988-que sustituye al 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), cuando el mismo se refiere exclusivamente a juicios ejecutivos y no coactivos. El mencionado Juez tenía el deber de revisar el contrato de préstamo y verificar el domicilio del coactivado y si bien no correspondía el juramento de desconocimiento de domicilio, debió nombrar un curador de oficio, para evitar indefensión del demandado.
Habiendo sido notificado con el Auto 132/15, presentó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 87/2016 de 1 de julio, confirmando el Auto apelado a pesar de reconocer en su “IV Considerando” que en el Contrato de préstamo se constituyó su domicilio especial en el pasillo Chorety 56 del barrio Braniff, pero contradictoriamente establece que en la demanda coactiva incoada por la referida Entidad Financiera, se señaló como domicilio real del demandado la av. Paragua calle A 567, para luego dar por bien hecho el Acta de Desconocimiento de domicilio y la publicación mediante edictos de prensa, sin tomar en cuenta que en el indicado contrato se estableció que el dinero era para completar el pago del inmueble ubicado en la zona del Mechero, U.V. 163, manzana 29-A, Lote 4 donde constituyó su domicilio familiar, donde jamás fue notificado y de donde sus hijos fueron lanzados a la calle, señalando falsamente que a partir del momento en que el perito ingreso a su domicilio para el avaluó pericial de 20 de noviembre de 2002, el coactivado hubiera tomado conocimiento que su inmueble se encontraba en medidas previas al remate; puesto que, en ninguna parte de su avalúo se indica que su persona estaba presente para tomar conocimiento del mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto al principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- Fragmento 10
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela,
- siendo que el día de vencimiento del plazo señalado, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no prestaba sus actividades por ser domingo
- CONFIRMAR