AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2017-RCA

Fecha: 03-Mar-2017

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa

         Por otro lado, en la presente acción no se advierte la existencia de causal de improcedencia relacionada con el principio de subsidiariedad; sin embargo, al no constar en obrados la notificación con el Auto 325/2015, nos encontramos imposibilitados de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez; es decir que, la acción de defensa haya sido planteada dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con el acto o actos acusados de lesivos, conforme a lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo y la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, que determina: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado(las negrillas y subrayado nos corresponden); por lo que, en el presente caso previamente a la admisión de presente acción de defensa, corresponde a la Jueza de garantías observar el cumplimiento de dicho principio y en caso de incumplimiento disponer la improcedencia de la acción.