AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2017-RCA

Fecha: 03-Mar-2017

por no presentada

La citada Jueza de garantías, por Resolución 57 de 2 de febrero de 2017, cursante a fs. 488 y vta., declaró por no presentada la acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: a) Al dirigir la acción directamente contra los apoderados de los terceros interesados, observa que los testimonios de poder 2251/2014 de 1 de agosto, 637/2015 de 9 de marzo y 454/2015 de 4 de septiembre, no otorgan la facultad expresa de su citación con la demanda o acciones de amparo constitucional de cuenta de sus titulares otorgantes, situación que impide que se cumpla con la intervención de los mismos, conforme lo previsto por el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); en razón, a que los interesados son los hijos del interdicto Jesús Odin Maldonado LLadó; y,    b) En virtud a lo expresado concluye que no ha subsanado lo observado, incumpliendo por ello con lo previsto en el art. 33.1 del CPCo.    

Posteriormente, el 27 de enero de 2017, la accionante presento memorial de subsanación (fs. 487 y vta.), dando lugar a que mediante Resolución 57 de 2 de febrero de 2017 (fs. 488 y vta.), pronunciada por la citada Jueza de garantías, declarase por no presentada la acción tutelar, aduciendo el incumplimiento de lo previsto por el art. 33.1 del CPCo, fundamentando que al dirigir la acción directamente contra los apoderados de los terceros interesados, observa que los testimonios de poder 2251/2014 de 1 de agosto, 637/2015 de 9 de marzo, y 454/2015 de 4 de septiembre, las cuales no otorgan la facultad expresa de su citación con la demanda o acciones de amparo constitucional de cuenta de sus titulares otorgantes, situación que impide el cumplimiento respecto a la intervención de los mismos, conforme lo previsto por el art. 31.II del CPCo; en razón a que los interesados son los hijos del interdicto Jesús Odin Maldonado LLadó.

En ese contexto cabe precisar que en el presente caso, la Jueza de garantías a momento de realizar las observaciones en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad se pronunció mediante tres decretos emitidos en diferentes momentos del proceso, disponiendo en primer término que precise los derechos y garantías, luego que señale el domicilio real de los terceros interesados y finalmente que acredite los poderes de representación de los mencionados, incumpliendo con ello el principio de celeridad y lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, que establece: “En caso de incumplirse lo establecido en el art. 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”, puesto que era su obligación que en un primer momento verifique de manera conjunta todo lo extrañado más los requisitos de improcedencia de la acción tutelar y en virtud al plazo señalado, para luego emitir inmediatamente el pronunciamiento que corresponda, al no hacerlo, se apartó de la dispuesto en la norma señalada, lo que genera una llamada de atención por parte de este Tribunal, con el fin de evitar a futuro la incidencia en los mismos errores.

Con relación a la intervención de los terceros interesados, es necesario aclarar que la jueza, juez o tribunal de garantías, de oficio o a petición de parte, tiene la facultad de convocar a los mismos cuando considere necesario (art. 31.II del CPCo); razón por la cual, el hecho de que la parte accionante no acredite la personería de los terceros interesados, tal como señala la Jueza de garantías, no se constituye en un requisito indispensable para la admisión de la acción tutelar, por ello no corresponde su observación y menos aún por esa circunstancia declarar por no presentada la acción de defensa.  

Por lo expresado en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y los de subsanación, se advierte que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante; toda vez que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que las autoridades demandadas al emitir los AS 86/2015 de 31 de agosto y el Auto 325/2015 de 10 de diciembre, omitieron observar los principios de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, la verdad material y la tutela judicial efectiva, ya que consideran la existencia de un pronunciamiento de fondo y que no existe congruencia en el por tanto y la parte considerativa.