DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017

Fecha: 24-Mar-2017

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0175/2015, con referencia al parágrafo V del art. 39 del proyecto de la Carta Orgánica, falló señalando que: “…se advierte que en el parágrafo     V del artículo en estudio surgió un nuevo cargo de incompatibilidad, relacionado a la seguridad jurídica de la norma; un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar cualquier tipo de norma, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’[1]. En el presente caso, el parágrafo y artículo en cuestión, resulta contradictoria a la estructura y jerarquización organizativa descrita en el parágrafo III, ya que hace referencia a una instancia denominada ‘Secretario General Ejecutivo’, inexistente en el parágrafo citado; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘No existirá más de una o un Secretario General Ejecutivo’, inserta en el texto del art. 39.V del proyecto”.

La DCP 0175/2015, con referencia al numeral 2 del art. 62 del proyecto de la Carta Orgánica, falló de la siguiente manera: “…sin embargo, en el numeral 2 establece que para ser candidato a alcaldesa o alcalde en el municipio de Azurduy, se requiere tener cumplidos veintiún años de edad al día de la elección, extremo que es incompatible con el art. 285.I.2.

La DCP 0175/2015, con referencia al párrafo introductorio del art. 91.I del proyecto de Carta Orgánica, falló indicando que: “Cabe hacer notar, que el estatuyente municipal, en su intención de compatibilizar todo el artículo, no consideró que la supresión efectuada generó una incongruencia en el contenido del parágrafo I, ya que éste hace referencia a seis tipos de fiscalización, que evidentemente responde al contenido del proyecto inicial, pero debido a la desaparición (núm. 6) en el actual parágrafo I sólo se advierte cinco tipos de fiscalización; consecuentemente, se generó una incongruencia interna en el art. 91, lo que afecta al principio de seguridad jurídica, desarrollado ampliamente en el cargo de incompatibilidad del         art. 39.V del proyecto, es decir, que toda norma debe expresar seguridad y certeza.

La DCP 0175/2015, con referencia al art. 135.IV del proyecto de la Carta Orgánica, falló indicando que: “En el actual texto del art. 135 del proyecto de la carta orgánica, se realizó modificaciones sustanciales, las cuales se adecuan al cargo de incompatibilidad, referido al empleo del término ‘Personas con capacidades diferentes’; sin embargo, se advierte un nuevo cargo de incompatibilidad en el parágrafo IV del art. 135, que faculta al Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, el diseño e implementación de normas municipales para sancionar conductas de violencia, explotación, malos tratos y abandono de las personas con discapacidad.

La DCP 0175/2015, con referencia al art. 160 del proyecto de la Carta Orgánica, falló señalando que: “En el art. 160, se realizó una modificación sustancial, misma que no se encuentra acorde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo que persiste el mismo, es decir, que la asignación competencial establecida en el art. 302.I.38 de la CPE, establece la exigencia de coordinación con los pueblos indígena originario campesino; sin embargo, la norma cuestionada, resulta discrecional, cuando refiere que esta coordinación se efectivizara cuando corresponda, dejando en incertidumbre el ejercicio de la competencia desarrollada; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 160 del proyecto de la carta orgánica”.

La DCP 0175/2015, con referencia al art. 178 del proyecto de la Carta Orgánica, falló estableciendo que: “Por otro lado, los arts. 178 y 179 del antes referido, si bien fueron reformulados, no corresponde declarar su compatibilidad, por los siguientes motivos: en el art. 178, se advierte el uso del término ‘persona con capacidad diferente’ lo cual acarrea su incompatibilidad conforme el cargo desarrollado en el análisis del art. 135 del mismo proyecto…”.