DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017
Fecha: 24-Mar-2017
INCOMPATIBILIDAD
La DCP 0175/2015, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los siguientes arts.: 37.I.9; 39.V en la frase: “No existirá más de una o un Secretario General Ejecutivo”; 57 la frase: “y la normativa nacional”, 62.2; 91.I en la frase: “Se diferenciarán seis tipos de fiscalización ejercidas:” inserta en el párrafo introductorio, 135.IV; 160; 178; y, 179.
El art. 285.I.2 de la CPE, establece que: ‘En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años’; esto quiere decir, que a tiempo de la inscripción de los candidatos al cargo de alcaldesa o alcalde, el órgano electoral debe verificar que los mismos tengan cumplidos veintiún años de edad al momento de su inscripción; no ocurre lo mismo con los candidatos a concejala o concejal (dieciocho años al día de la elección), como se advertirá, el cumplimiento de dicho requisito tiene una relación directa, con dos momentos distintos del proceso electoral, (el momento de la inscripción y el momento de la elección) esa diferenciación de momentos, lo estableció el constituyente. Además, debe tenerse en cuenta que la materia de régimen electoral para la elección de autoridades sub nacionales es exclusiva del nivel central (art. 298.II.1 CPE); Bajo esos parámetros la carta orgánica no puede establecer otros requisitos que no estén previstos en la Ley Fundamental; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 62.2 del proyecto de la carta orgánica” (el resaltado es nuestro).
En el actual encabezamiento del parágrafo I del art. 91 del proyecto de la Carta Orgánica, si bien se modificó su contenido, aún persiste el cargo de incompatibilidad, porque es impreciso al señalar el número exacto de los tipos de fiscalización desarrollados en el art. 91 de ese proyecto, extremo que genera inseguridad jurídica en dicha parte de la disposición, por lo cual corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término “seis”, inserto en el párrafo introductorio del parágrafo I del art. 91 del proyecto.
En el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 134.II del proyecto expresado en la DCP 0007/2015, se estableció que: ‘El poder punitivo, es un elemento primordial del poder del Estado moderno, que consiste en el derecho de éste a crear normas para castigar y también para aplicarlas; esta potestad emana de la propia Constitución y el medio empleado para ejercer su poder punitivo es el Derecho Penal a través de su codificación sustantiva y adjetiva como lo establece el art. 298.I numeral 21 de la CPE, como competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que los demás niveles sub nacionales, están impedidos de legislar sobre dicha materia’; consecuentemente, bajo ese mismo cargo y en procura de que las normas contenidas en el proyecto sean coherentes entre sí, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 135.IV del proyecto” (el resaltado es del texto original).
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 4
- 37.I.9
- Artículo 37. (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal)
- Con relación art. 37.I.9
- compatibilidad
- Artículo 39. (Estructura Administrativa del Órgano Ejecutivo Municipal).-
- Cargo de incompatibilidad
- Artículo 57. (Inasistencia a Sesiones).-
- Cargos de incompatibilidad
- Artículo 160. (Micro Riego).-
- Artículo 178. (Igualdad género y oportunidades en la participación ciudadana).-