SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017- S1
Fecha: 09-Mar-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 63/16 de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs.283 a 285, concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas se manifiesten sobre el fondo de la solicitud de ejecución diferida, de manera fundamentada y motivada; bajo los siguientes fundamentos: a) Por la naturaleza del derecho a la vida, cualquier vulneración sobre el mismo, debía conocerse indistintamente mediante la acción de libertad o la de amparo constitucional, de conformidad con la SCP 2468/2012 (no especifica fecha); y, b) Se tuvo por evidente la solicitud de ejecución diferida de la pena, así como el proveído de 21 de noviembre de 2016, por el cual simplemente se respondió “estese a la sentencia de 16.11.16” (sic), determinación que transgredió el debido proceso, pues no se enmarcaba dentro de los requisitos legales mínimos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, por no contener la explicación y absolución del petitorio, tampoco expone la norma legal que fundó la decisión, ni se evidenció la deliberación por la cual las autoridades demandadas arribaron a la posición asumida; por lo que, correspondió otorgarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- III.3
- no tutela el derecho a la salud
- son sujetos de especial protección
- no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación
- no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna
- para precautelar su derecho a la vida
- CONFIRMAR