SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2017- S1
Fecha: 09-Mar-2017
no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación
Ahora bien, en el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. Asimismo se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, consecuentemente en cuanto al tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta enfermedad, el punto de partida que debe ser considerado, desde la perspectiva constitucional, en el reconocimiento de su calidad de sujetos de especial protección, pues dado su estado de debilidad y deterioro constante por el padecimiento que sufre, resulta evidente que cualquier vulneración a su derecho a la salud trae como consecuencia la afectación de su derecho a la vida. Bajo tal razonamiento, en el caso de análisis, se tiene que las autoridades demandadas incumplieron con su posición de garantes frente a los derechos a la salud y a la vida del accionante, al omitir pronunciarse sobre la exposición de las condiciones y circunstancias a las que se encontraba sometido el impetrante de tutela -al momento de presentar su solicitud de ejecución diferida de la pena-; y, que justamente se constituían en las causales que motivaban su petición, situaciones que ciertamente reflejaban una limitación a acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido; y, que ameritaban un pronunciamiento sobre la existencia o no de un desmedro que pudieran estar causando en la salud de Ronal Ibañez Vásquez, aspecto que no fue considerado, ni mereció pronunciamiento alguno por parte de los Jueces demandados al momento de emitir su proveído.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- III.3
- no tutela el derecho a la salud
- son sujetos de especial protección
- no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación
- no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna
- para precautelar su derecho a la vida
- CONFIRMAR